STS 479/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:3983
Número de Recurso2221/1995
Procedimiento01
Número de Resolución479/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por L.U.Y.E.F.E., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. A.R.L. siendo parte recurrida D.V.D.A.D.E.Y.D.M.D.C.C.M.D.D.R.P.L.P.D.L.T.D.D.J.R.

a.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales, D. D.R.G. en nombre y representación de D.E.D.V.D.A.Y.D.M.D.C.C.D.D., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Pontevedra, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la C.D.S.L.U.Y.E.F.E.S.

.A. sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a La U.Y.E.F.E.A.A.

a mis comitentes D.E.D.V.D.A.Y.D.M.D.C.C.D.D., la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, (10.000.000) imponiendo a dicha demandada las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª M.D.A.A.G., en su representación, quien contestó a la demanda con la excepción de falta de legitimación ad causam, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones, absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. A. D.R.G. en nombre y representación de D. E.D.V.D.A.Y.D.M.D.C.C.D.D.C.L.C.D.S.L.U.Y.E.F.E.

representada por la Procuradora Dª. M.D.A.A.G., debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que abone a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000), con el recargo del 20 % anual y abono de costas".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se desestima el recurso interpuesto por la representación de la C.D.S.".U.Y.E.F.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, nº 7, de Pontevedra, en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 69/94, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

SEXTO.- El Procurador D. A.-Ramón R.L. en nombre y representación de "La U.Y.E.F.E.C.D.S.Y.R., S.A." , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo que lo fundamenta en el artículo 1.692, Nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas impugnadas se citan por falta de aplicación, los artículos y 73 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre, de contrato de Seguro, en relación con los artículos 1º y 3.1.1., apartado B.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO.- La Procuradora Dª. D.J.R. en la representación de D. V.D.A.D.E.Y.D.M.D.C.C.D.D., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la recurrente en la que, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condene expresamente en costas y a la pérdida del depósito constituido a la citada parte recurr ente en virtud de lo establecido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, se ejercita acción frente a la entidad aseguradora de U.Y.E.F.E.

en reclamación de la indemnización pactada en la póliza número --------, de la modalidad se seguro "M.D.H.S.P.D.P.J.A.A., reclamación fundada en el fallecimiento de doña A.D.D.P., madre de los actores y de la esposa del tomador del seguro, a consecuencia de un incendio ocurrido en el domicilio de don P.J.A. .

en ambas instancias la demanda, la entidad aseguradora ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso alega infracción de los arts. 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts. 1º y 3.1.1.b) de la póliza de seguro contratada. La tesis de la recurrente se funda en que la fallecida estaba excluida de la cobertura de la póliza suscrita, bien por ser la misma asegurada por su condición de ocupante del piso en que se produjo el siniestro (art. 1º de las condiciones generales de la póliza), bien por ser ascendiente de la asegurada, la esposa del tomador del seguro, copropietaria del piso (art. 3.1.1.b) de las condiciones generales).

En cuanto a la alegación que en este recurso se hace de que la fallecida, doña A.D.D.P., era asegurada por su condición de ocupante del piso, se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia; en su escrito de contestación a la demanda, la aseguradora recurrente en ningún momento alegó la condición de asegurada de la fallecida por ser ocupante del piso, sino que su oposición a la pretensión actora se fundaba en no ser aquélla tercera a los efectos del seguro concertado por ser la madre de la copropietaria del piso o por ser familiar conviviente con el asegurado. Al plantearse, así, una cuestión nueva, ésta no puede tener acceso a la casación.

La sentencia recurrida rechaza la oposición de la aseguradora demandada y da lugar a la reclamación actora por entender que la delimitación de quienes son terceros a efectos de la responsabilidad civil asegurada en la póliza, contenida en el art. 3.1.1. del clausulado general, es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, que no puede tener una interpretación extensiva o analógica, sino que ha de ser interpretada con criterio restrictivo, por lo que la exclusión de ese concepto de terceros que se hace en el clausulado general no alcanza a los parientes por afinidad del tomador del seguro.

La cuestión se centra, por tanto, en la interpretación que haya de darse al art. 3.1.1.b) según el cual "no se considerarán terceros los cónyuges, ascendientes y descendientes del tomador del seguro y del asegurado", que la Sala de instancia califica de cláusula limitativa de los derechos de los asegurados; no se plantea la cuestión de si esa cláusula fué o no específicamente aceptada por escrito por el asegurador como exige el inciso final del párrafo primero del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Esa labor de interpretación se hace igualmente necesaria, utilizando el mismo criterio restrictivo, si la cláusula en cuestión se califica como delimitadora de los riesgos asegurados, en aras a precisar si la cláusula en cuestión cumple la exigencia de claridad y precisión que impone el art. 3 de la citada Ley, puesto que cualquier oscuridad que pueda presentar la misma ha de ser interpretada en perjuicio del asegurado, conforme resulta del art. 1288 del Código Civil.

Discutida la condición de asegurada de la esposa del tomador del seguro, el asegurado es la persona titular del interés asegurado; en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto asegurado (art. 8.4 de la Ley de Contrato de Seguro); incardinado el seguro en virtud del cual demandan los actores en la modalidad de "multirriesgo de hogar", el objeto asegurado era la vivienda sita en la calle A. G.D.B.1.B.D.P., propiedad de don J.A.A., que aparece como tomador del seguro, y de su esposa, doña M.C.D.D., cónyuges casados bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales, sin que conste en autos que la vivienda asegurada era de propiedad privativa de uno u otro de los cónyuges. De acuerdo con el art. 1º de las condiciones generales de la póliza contratada, la responsabilidad civil que se asegura es la derivada para el propietario del inmueble asegurado, como ocupante del mismo o en ambos casos, es decir, el interés asegurado es el del propietario u ocupante de la vivienda y que, por tanto, se da en la esposa del tomador del seguro como copropietaria, si bien bajo el régimen de la comunidad germ

ánica que informa la sociedad de gananciales, de la vivienda asegurada, no obstante figurar como tomador del seguro, únicamente el marido. De ahí que se de en la persona de la fallecida la condición de ser ascendiente de la asegurada, su hija doña M.C.D.D., y, en consecuencia, no pueda ser considerada tercero a efectos de este seguro, de acuerdo con el art. 3.1.1.b) de las condiciones generales de la póliza, según el cual no se considerarán terceros, "los cónyuges, ascendientes y descendientes del tomador del seguro y del asegurado".

Calificada en las instancias la cláusula en cuestión como limitativa de los derechos del asegurado, esta Sala no puede compartir esa calificación, sino entender que se trata de una cláusula que limita objetivamente el riesgo asumido en el contrato, su contenido y el ámbito a que se extiende, como resulta de los supuestos contemplados en las sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 1994 y 18 de septiembre de 1999, limitación objetiva del riesgo que puede ser opuesta por el asegurador al perjudicado

De lo razonado se concluye la estimación del único motivo del recurso con la obligada casación y anulación de la sentencia recurrida y revocación de la de primera instancia; recuperada por esta Sala instancia, procede, consecuentemente con lo expuesto, la desestimación de la demanda, con la preceptiva condena en costas de los demandantes, a tenor del art.

523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, en aplicación de los arts. 710.2 y 1715.3 de dicha Ley Procesal y sí acordar la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, según establece el último de los preceptos citados.

.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por La Unión y El Fénix Español, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos; y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Pontevedra de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don EN.D.V.D.A.Y.D.M.D.C.C.D.D.C.L.U.Y.E.F.E.

a quien absolvemos de la demanda. Con expresa imposición a los actores de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en los recursos de apelación y de casación. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido, librando los despachos necesarios.

.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro G.P..- Francisco M.C..- firmados y rubricados.

165 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1110/2019, 26 de Septiembre de 2019
    • España
    • 26 Septiembre 2019
    ...de gananciales o posteriormente cuando tiene lugar la liquidación efectiva, las SSTS de 8 de julio de 1995, 23 de diciembre de 1993, 16 de mayo de 2000, 25 de mayo de 2005 y 6 de junio de 2006 han señalado que la fecha a tener en cuenta es aquella en que efectivamente se liquide la sociedad......
  • SAP Valencia 36/2012, 1 de Febrero de 2012
    • España
    • 1 Febrero 2012
    ...cuya producción queda fuera de cobertura, bien aquellos cuya producción es únicamente objeto de cobertura ( Ss. T.S. 9-2-94, 18-9-99, 16-5-00, 16-10-00, 17-4-01, 3-2-04 ...), cual ocurre en el presente caso con la estipulación de que se trata. Así los términos de la cláusula en cuestión pon......
  • SAP Orense 161/2019, 23 de Abril de 2019
    • España
    • 23 Abril 2019
    ...negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto del actor, que produce el efecto de cosa juzgada material ( SSTS 16 de mayo de 2000, 2 de diciembre de 2004, entro Pues bien, el artículo 7.3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "los derechos que derivan del ......
  • SAP Guipúzcoa 201/2012, 25 de Junio de 2012
    • España
    • 25 Junio 2012
    ...de la cobertura lo que, en principio, quedaría incluso en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro y otro sector doctrinal ( SSTS 16/05/00 ; 16/10/00 ; 23/10/02 ; 21/03/03 ; 05/03/03 ; 20/03/03 ; 07/06/03 entre otras) estima que la exigencia del artículo 3 de la Ley de Contrato d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Otros elementos del seguro de responsabilidad civil empresarial
    • España
    • El seguro de responsabilidad civil empresarial
    • 5 Mayo 2018
    ...op. cit., p. 365; BRUCK, op. cit., pp. 447 y ss., y DONATI, op. cit., II, p. 198. De modo similar, en jurisprudencia, por todas, STS de 16 de mayo de 2000 (RJ 3579): «Discutida la condición de asegurada de la esposa del tomador del seguro, el asegurado es la persona titular 128 JOSÉ MANUEL ......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2019 (661/2019)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 11º (2019) Seguros y planes de pensiones
    • 6 Enero 2020
    ...destacadas de modo especial y haber sido especíicamente aceptadas por escrito (SSTS de 16 octubre de 1992, 18 de septiembre de 1999, 16 de mayo de 2000, 7 de julio de 2003 o 23 de abril de 2018), en la póliza o en documento aparte (STS de 9 de febrero de 2017). Superadas todas estas exigenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR