STS 759/2007, 29 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución759/2007
Fecha29 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 912/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Rocio Lledo Casanova, en nombre y representación de Doña Sofía

, y como partes recurridas el Procurador Don Eduardo Morales Pricre, en nombre y representación de Corporación Sanitaria Parc Tauli de Sabadell (antes Consorci Hospitalari del Parc Tauli), y el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Pedro Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Hortensia María Díaz García, en nombre y representación de Doña Sofía, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Pedro Francisco y contra el Consorci Hospitalari del Prac Tauli y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la cual condene solidariamente a Don Pedro Francisco y al Consorcio Hospitario de "Parc Tauli", al pago de diez millones de pesetas, intereses legales y costas.

  1. - El Procuradora Don Federico Barba Sopena, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

    El Procurador Don Carles Arcas Fernández, en nombre y representación de Consorci Hospitalari del Parc Tauli,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la actora por su temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, dictó sentencia con fecha diez de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz García, en nombre y representación de Doña Sofía, contra D. Pedro Francisco y contra el Consorci Hospitalari del Parc Tauli, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Sofía, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha siete de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Sofía contra la sentencia dictada en diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de Primera Instancia número treinta de esta Ciudad, en el proceso mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador Doña Rocio Lledo Casanova, en nombre y representación de Doña Sofía, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión y el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.Se citan como infringidos los artículos 1249 y 1253 del Código Civil .TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de a jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, entre ellas sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 y de 25 de abril de 1994 .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Corporación Sanitaria Parc Tauli de Sabadell (antes Consorci Hospitalari del Parc Tauli), y el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Pedro Francisco presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Junio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Sofía, nacida el 23 de febrero de 1.962, tuvo tres embarazos. El segundo de ellos culminó con parto mediante cesárea. Cuando se encontraba en su tercer embarazo, solicitó que se le practicase esterilización en el caso de que hubiese de practicársele también cesárea,como así fue, dados los riesgos previsibles ante un cuarto embarazo. Dicha solicitud la hizo, atendiendo al consejo de su médico, en consultas externas, el 8 de febrero de 1.991, es decir, unas semanas antes de que culminase ese tercer embarazo. Tras haberse practicado la esterilización en marzo de 1.991, a los tres años, el 30 de marzo de

1.994, la señora Sofía ingresó en el hospital del consorcio demandado, aquejada de embarazo ectópico, lo que precisó intervención quirúrgica practicada en el mismo hospital,resultando con diversas secuelas.

En la demanda se formularon tres criterios de imputación, los tres rechazados en las sentencias de instancia: falta de información sobre la posibilidad de que se produjesen nuevos embarazos una vez se efectuase la esterilización mediante lo que se conoce como "ligadura de trompas"; intervención inadecuada y diagnóstico tardío del embarazo en cuestión.

SEGUNDO

El primer motivo se denuncia al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución española porque "mantener el criterio del Tribunal de apelación -dice- de considerar la norma distributiva de la carga de la prueba con un valor absoluto y axiomático, privaría al litigante de las más amplias garantías y medios de defensa, puesto que dicha norma se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte".El motivo se desestima puesto que so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, lo que en realidad pretende es eludir el resultado de la valoración de la prueba con el argumento de que se ha utilizado un doble criterio valorativo al obligar en un caso a los demandados a probar determinados hechos (información) y a poner en otro a su cargo la prueba de un retraso negligente en el diagnóstico, determinante del daño. Cierto es que el "onus probandi" no puede tratase como un principio absoluto y de carácter axiomático, impidiendo que no pueda en la practica estarse a la cercanía y facilidad de los medios de prueba. Ahora bien, en el caso el Tribunal de instancia ha dictado su fallo apreciando y valorando las pruebas aportadas a los autos, modulándolo en atención a cada uno de los aspectos objeto de enjuiciamiento y ello no supone alteración de la regla en cuestión.La prueba de haber facilitado la información incumbe a quien tiene obligación de prestarla y tiene a su alcance los medios necesarios para justificarlo, mientras que la del diagnóstico tardio del embarazo no solo no había justificación alguna para imponerla a los demandados, sino que es la propia demandante la que tuvo a su alcance la posibilidad de formular la prueba correspondiente, lo que no hizo y así lo dice la sentencia.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción de los artículos 1249 y 1253, que disponen que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado y que para que las presunciones no establecidas en la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En la argumentación del motivo viene a sostener que de la falta de información se hizo una incorrecta formación del juicio deductivo, para declarar que de haber conocido que la ligadura de trompa podía fracasar en un 4 por mil, habría elegido el mismo medio de esterilización.

Se desestima puesto que la recurrente confunde la prueba de presunciones con las deducciones a que llega el juzgador a partir de los hechos declarados probados (SSTS 11 de julio, 11 de octubre de 2006 ), pues es evidente que no constituyen presunciones, en el sentido que resulta del artículo 1.253 del Código Civil, las llamadas máximas de experiencia, deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que llevan a conclusiones razonables en un orden normal de las cosas y que el Juez puede utilizar sin sobrepasar por ello el principio de que la aportación de los hechos corresponde a las partes. En todo caso, es hecho probado de la sentencia que si bien no se le informó a la demandante de la posibilidad de que se produjesen nuevos embarazos una vez efectuada la esterilización mediante lo que se conoce como "ligadura de trompas", si se le dijo que era el método más seguro, en el sentido de que era el más apto para impedirlos. Es decir no hay falta de información, sino una información incompleta, que no falsea la realidad sobre la seguridad y eficacia de la intervención, en cuanto le permite deducir de una forma lógica o razonable que puede quedar nuevamente embarazada si no adopta precauciones suplementarias, y que por ello deberá matizarse desde la ida de que la paciente sabe que se trata de la técnica más segura, o que de ninguna otra obtiene sus niveles de seguridad, decidiendo a pesar de todo llevarla a cabo, lo que es distinto a la falta información.

En terminología comúnmente aceptada por esta Sala desde las sentencias de 21 de marzo de 1950 y 25 de abril de 1994, se distingue entre medicina curativa, necesaria o asistencial, y medicina voluntaria o satisfactiva. La primera actúa ante una determinada patología, y se califica nítidamente como de arrendamiento de servicios. La segunda, es aquella en la que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, puesto que se actúa sobre un cuerpo sano, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, o lo que es lo mismo para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo o, como en este caso, para transformar una actividad biológica -la actividad sexual-, en forma tal que le permita practicar el acto sin necesidad de acudir a otros métodos anticonceptivos. En ambos casos la información que se facilita al paciente es un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica, especialmente en estas intervenciones médicas no necesarias, en las que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma. Y si bien es cierto que una y otra han conducido a soluciones jurídicas distintas, vinculadas en determinados casos a una discutida obligación de medios y resultados, la diferencia entre ambas modalidades no aparece en ocasiones muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico, o de aquellas intervenciones preventivas en las que se actúa a partir de las indicaciones médicas dirigidas a evitar riesgos para la salud o integridad del paciente, que las consiente, con aproximación a una medicina de medios, en la que la posibilidad de elección está condicionada por una situación previa de riesgo,que permite mantener un criterio menos riguroso, que el que se exige en la medicina satisfactiva, en la que, como ha dicho esta Sala,"la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención" (STS 21 de octubre 2005 ).

En el caso, la ligadura de trompas, además de ser considerado un método de planificación familiar permanente, evita riesgos graves para la salud de la embarazada, como en este caso, después de tres embarazos, el segundo y el tercero culminados con parto mediante cesárea. Este riesgo permite deducir, conforme a lo que la sentencia de 30 de abril de 2007 califica de "orden natural de las cosas, presidido por la regla de la razonabilidad", que la actora habría elegido el mismo método de esterilización, incluso después de haberla advertido del riesgo de un nuevo embarazo. Los hechos que sirven para la formación de este juicio deductivo son evidentes, según la sentencia: a) La información facilitada fue en el sentido de que el método de esterilización mencionado era el más seguro para impedir embarazos. b) Quien no desea tener más hijos puede no querer ser sometido a una intervención quirúrgica y preferir otros métodos menos seguros pero no necesitados de dicha actuación. Pero la demandante no había de ser sometida a una intervención expresamente destinada a la práctica de la esterilización. Por el contrario, la solicitó para el caso de que su tercer parto hubiese de ser también mediante cesárea, en cuyo curso podía practicarse la intervención, sin necesidad, por tanto, de un sufrimiento adicional. c) Un nuevo embarazo normal habría sido ya arriesgado y habría precisado, probablemente, una nueva cesárea. Con la esterilización tubárica, había un pequeño riesgo de embarazo, menos que con otros sistemas, de embarazo problemático y con seguridad precisado de intervención quirúrgica. Pero es que, de producirse un embarazo normal, por empleo y fracaso de otro método contraceptivo, también existiría un riesgo claro y, con mucha probabilidad, necesitado de intervención quirúrgica.

CUARTO

En el tercer motivo alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias de 2 de diciembre de 1996 y 25 de abril de 1.994 porque la sentencia objeto de recurso "considera que no está acreditada la relación causal entre la culpa de los demandados y el daño causado". Para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La primera por su carácter fáctico corresponde examinar al tribunal de instancia, la segunda de carácter jurídico es susceptible de ser revisada en casación. En el caso, la sentencia descarta que exista prueba alguna "de que el embarazo fuese diagnosticado tardíamente, ni de los efectos que esa tardanza podría haber producido, de modo que no cabe en absoluto deducir de eso, que es, se insiste, pura hipótesis, responsabilidad alguna de los demandados".Y ninguna norma de prueba se cita en el motivo como infringida al objeto de facilitar una alteración de las conclusiones probatorias obtenidas por la Audiencia. Lo que se invoca es la infracción de la jurisprudencia de esta Sala con cita de dos sentencias que solo tienen en común con los hechos que se enjuician la responsabilidad médica. Así, la de 2 de diciembre de 1996, nada tiene que ver con un problema causal sino de imputación subjetiva o negligente, "no por omitir los medios precisos, sino por haberlos adoptado absolutamente a destiempo, teniendo en cuenta, por un lado, la gravedad del cuadro post-parto que se presentó en la paciente (que exigía una actuación rápida y contundente) y, por otro, las propias circunstancias personales de la citada", conducta que no se da en el caso; mientras que en la de 25 de abril de 1994, se parte de la falta de información en un supuesto de cirugía voluntaria o satisfactiva (vasectomía), decidida por razones ajenas a la indicación médica, tanto de las consecuencias resultantes como de las indicaciones y prescripciones sobre controles posteriores, tampoco equiparable a este caso.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Lledo Casanova, en la representación que acredita de Doña Sofía, contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 7 de marzo de 2000, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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