STS, 19 de Julio de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:5515
Número de Recurso315/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 315/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de la Provincia de Málaga, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra sentencia de fecha 4 de Septiembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso 3839/94, habiendo sido partes recurridas la Junta de Andalucía, representada por su Letrado, AUXINI, S. A., representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, y la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .-1º.- Desestimar las inadmisibilidades alegadas. 2º.- Desestimar el presente recurso contencioso--administrativo, con condena en costas a la recurrente, Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la mencionada Asociación Provincial, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Asociación Provincial recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Comparecidas las partes recurridas, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a las mismas para que formalizaran su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificaron con los que obran unidos a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaban suplicando a la Sala la desestimación o inadmisión de la casación y la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, no consta que evacuara informe alguno.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, sede en Málaga, con fecha de 4 de Septiembre de 1.996, desestimó las inadmisibilidades alegadas y desestimó el recurso contencioso administrativo nº 3839/94, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre y promovido por la representación de la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de la Provincia de Málaga contra resolución de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía de 3 de Noviembre de 1.994 que aprobaba la licitación y bases para la contratación por concurso de las obras de urbanización del sector SUP--T--7 "El Romeral" (Málaga) en el particular en que se exigía acreditar que durante los tres años anteriores los concursantes han facturado en concepto de obras públicas o de urbanización una media superior a dos mil millones de pesetas, por considerar que esa cláusula vulnera el derecho fundamental de igualdad que garantiza el art. 14 de la Constitución, por introducir un trato discriminatorio para la pequeña y mediana empresa sin justificación objetiva, imponiendo (la sentencia) a dicha recurrente las costas del recurso contencioso administrativo seguido por tal vía especial.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de la mencionada Asociación Provincial, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y dejara sin efecto, a cuyo fin invocó, más que motivos, alegaciones, aunque con base en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por entender que se había vulnerado el art. 14 de la Constitución, sobre igualdad, así como la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1.991, con cita de otras sentencias sobre la igualdad y con referencia a que los criterios de clasificación de contratistas ya estaban definidos, invocando también que es desproporcionado exigir una media anual de 2.000.000.000 de ptas durante tres años para acceder a un contrato de 875 millones de ptas, lo que en sentir de la recurrente es una exigencia desmedida cuya finalidad no puede ser otra que la de primar a la gran empresa sobre la mediana, así como otras alegaciones en torno a la misma cuestión, a todas las cuales se opusieron en sus escritos de oposición al recurso de casación, la Junta de Andalucía, la empresa AUXINI, S.A., hoy fusionada con ACS, Actividades de Instrucción y Servicios, S.A., y la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

TERCERO

En esencia, pues, lo que se cuestiona es, en concreto, si vulnera o no el principio de igualdad, establecido en el art. 14 de la Constitución, esa previsión que se contiene en la licitación y bases para la contratación de las obras de urbanización de que se hizo mención en cuanto a exigir que los concursantes hayan facturado en concepto de obras públicas o de urbanización una media superior a los dos mil millones de ptas, con la consecuencia, señalada por la recurrente, de que con ello se introduce una trato discriminatorio para la pequeña y mediana empresa, en favor de las "grandes", que carece de justificación objetiva, por lo que dentro del marco impuesto, en cuanto al debate y al contenido del pronunciamiento de esta Sala, por el ámbito propio del proceso especial elegido, que fué el de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, sólo sobre dicha cuestión habrán de versar los razonamientos de dicha Sala, sin otros posibles sobre legalidad ordinaria, salvo en lo que pudiera afectar a la interpretación de ésta, de entenderse quebrantadora de derechos fundamentales, y menos cuando esa legalidad que se alega procede de Organos de una Comunidad Autónoma --como aquí sucede en parte--, al no tener acceso a esta Sala, por vía de casación, el examen de dicha legalidad si emana de los órganos de aquélla, tal como resulta de los arts. 93,4 y 96,2 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUATRO.- Centrado así el ámbito del recurso de casación, obvio resulta que tal exigencia no vulnera ni quebranta el principio de igualdad que la parte recurrente considera infringido, puesto que, al margen de la discutible cuestión de que hayan de aplicarse o no normas de Derecho privado de contratación o normas de Derecho Público, toda vez que en cualquier caso la discrepancia se concreta aquí no en la fase de contratación sino en la anterior de concurso para la contratación y que no se planteó como exceso de jurisdicción, lo cierto es que aquella exigencia no constituye por sí misma vicio invalidante alguno por la vía de infracción del principio de igualdad que, como es bien sabido y ha sido reiteradamente proclamado por esta Sala, no exige que se atribuya trato igual a los diversos interesados, sino que sólo prohibe un tratamiento desigual cuando no aparece suficientemente justificado y es fruto de un mero voluntarismo, arbitrario o no razonable y desproporcionado, mas aquí sucede que la pretendida "desigualdad" no se incluye en el ámbito de las prohibidas por aquel precepto por basarse en la persecución de un fin lícito, cual es el que atañe a que el contrato tenga lugar en las mejores condiciones, la exigencia de una solvencia económica, técnica y financiera, y la propia experiencia de la empresa que vaya a ser adjudicataria, que bien puede deducirse de un cierto volumen de contratación como el exigido que aleja a otras empresas, no por "pequeñas" o "medianas", sino por la posibilidad genérica de ser "advenedizas" en un contrato de importante cuantía económica, y, con ello, de no ofrecer suficientes garantías a la Administración, lo que ésta puede ponderar desde tal perspectiva sin quebrantar irrazonablemente el principio de igualdad, lo que impone la desestimación del motivo incluso desde el punto de vista de la sentencia del Tribunal Constitucional que se menciona a cuya doctrina no se opone la sentencia de instancia por lo que queda expuesto.

QUINTO

Al desestimarse el motivo de la casación, procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso de casación, conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de la Provincia de Málaga, contra la sentencia de 4 de Septiembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) en recurso 3839/94, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

3 sentencias
  • STS, 20 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Noviembre 2008
    ...respecto ninguna norma relativa a la valoración de los medios de prueba»; y, en fin, por la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2002, respecto a las irregularidades no invalidantes (alegación Segunda). En relación con el segundo motivo de casación, la de......
  • STS, 20 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Noviembre 2008
    ...respecto ninguna norma relativa a la valoración de los medios de prueba»; y, en fin, por la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2002, respecto a las irregularidades no invalidantes (alegación Segunda). En relación con el segundo motivo de casación, la de......
  • STSJ Extremadura 941/2007, 27 de Noviembre de 2007
    • España
    • 27 Noviembre 2007
    ...por el art. 14 de la Constitución y por reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 30 Junio 1997, 22 Septiembre 1997, 27 Noviembre 2001 y 19 Julio 2002 ). Sin embargo, en absoluto advierte esta Sala la supuesta discriminación que denuncia la recurrente entre las dos Comenzando por el primer aspe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR