STS, 27 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 4235/04, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada en fecha de 27 de Octubre de 2003, y en su recurso nº 471/02, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación de decisión municipal sobre vigencia de una licencia de edificación, siendo parte recurrida la mercantil "Canarias Turísticas 2.000, S.L.", representada por el Procurador Sr. Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas, Sección 2ª) dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 24 de Junio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo en todos sus términos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Canarias Turísticas 2.000, S.L.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, sin que lo hiciera en el plazo concedido, razón por la que se declaró caducado el trámite en providencia de 12 de Septiembre de 2006.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4235/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias Sección 2ª, (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 27 de Octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 471/02, por medio de la cual se declaró inadmisible el formulado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Pájara de fecha 10 de Enero de 2002, que ahora describiremos.

SEGUNDO

La entidad mercantil "Canarias Turísticas 2.000 S.L." solicitó licencia urbanística para la edificación de Hotel Club de cuatro estrellas (329 habitaciones), que le fue concedida por resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Pájara de fecha 10 de Mayo de 1999.

Con fecha 22 de Agosto de 2002, el representante de dicha mercantil solicitó del Ayuntamiento (a la vista de la entrada en vigor de la Ley autonómica 6/2001 ) le fuera expedido dictamen en el que "se pronuncie de forma vinculante en qué situación se encuentra la mencionada licencia de obras respecto a si se ve afectada su eficacia por la norma antes reseñada, además de la normativa de las Normas Subsidiarias o Plan General municipal y con el Plan Insular de Fuerteventura". Esa solicitud decía literalmente así: "Que a la vista de la entrada en vigor de la Ley conocida como Moratoria, Ley 6/2001 de Medidas Urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo en Canarias, solicita de este Ayuntamiento Dictamen en el que se pronuncie de forma vinculante, en qué situación se encuentra la mencionada licencia de obras respecto sobre si se ve afectada su eficacia por la normas antes reseñada además de la normativa de las Normas Subsidiarias o Plan General municipal y con el Plan Insular de Fuerteventura".

La solicitud fue informada por la Sª Técnica de Administración General del Ayuntamiento en fecha que no consta (folios 40 a 41 del expediente administrativo), en cuyo informe se expresa la siguiente conclusión literal:

"En lo que al ámbito municipal se refiere, la licencia concedida mediante Decreto de la Alcaldía 1527/99, de 10 de Mayo de 1999, a la entidad Canarias Turísticas 2000, S.L. para un proyecto básico de hotel de cuatro estrellas en la parcela P-13-1B, Polígono P-13, Plan Parcial Esquinzo-Butihondo, no se ve afectada por la Ley 6/2001, de 23 de Julio, de medidas urgentes en materia de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias, continuando dicha autorización en vigor hasta tanto no se resuelva lo contrario previa tramitación del correspondiente expediente.

No obstante ha de darse cumplimiento por la entidad interesada a todos los extremos que condicionaron en su día la concesión de la referida licencia para que se pueda obtener la licencia urbanística de ejecución necesaria para el comienzo de las obras.

Ello implica entre otros el deber del titular de dicha licencia de aportar la autorización a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 7/1995 la cual tiene carácter preceptivo y previa a la concesión de la licencia municipal de ejecución de obras. En la obtención, si aun no la tiene, de esta autorización previa es donde el interesado si podría verse afectado por la aplicación de lo dispuesto tanto en la disposición adicional cuarta como en la disposición transitoria de la Ley 6/2001, de 23 de Julio, de medidas urgentes en materia de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias".

A la vista de tal informe, la Comisión Municipal de Gobierno, dispuso lo siguiente, en el acuerdo aquí impugnado de fecha 10 de Enero de 2002:

"Tomar conocimiento de la solicitud presentada por la representación de la entidad mercantil "Canarias Turísticas 2000 S.L.", respecto a la obtención de pronunciamiento municipal acerca de la validez de la licencia urbanística otorgada por Decreto de la Alcaldía nº 1527/99, de 10 de Mayo, para proyecto básico de Hotel-Club de 4* (329 habitaciones), en la parcela P-13-1B del Polígono P-13 del Plan Parcial "Esquinzo-Butihondo (T.M. Pájara) y dictaminar la misma en idéntico sentido al recogido en el informe jurídico transcrito anteriormente".

Tal acuerdo fue trasladado a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que lo recibió en fecha 1 de Marzo de 2002.

Con fecha 3 de Mayo de 2002 la Administración Autonómica interpuso recurso contencioso administrativo contra la decisión municipal de 10 de Enero de 2002.

TERCERO

La sentencia aquí impugnada declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo, por haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido legalmente, pues si el acuerdo fue trasladado a la Administración Autonómica en fecha 1 de Marzo de 2002, el plazo de dos meses terminaba en fecha 1 de Mayo de 2002, prorrogándose al 2 de Mayo al ser aquél festivo (artículo 185.2 de la L.O.P.J.), de forma que el plazo había ya finalizado cuando en fecha 3 de Mayo de 2002 se interpuso el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la Administración de la Comunidad Autónoma el presente recurso de casación, en el que alega tres motivos de impugnación, que giran todos sobre la misma infracción (bien de precepto, bien de jurisprudencia, bien del artículo 24.1 de la C.E.), a saber, la infracción del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en relación con la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Este motivo debe ser estimado.

Si bien antes de nada conviene consignar, (aunque sobre ello no haya formulado queja la Administración Autonómica) que la Sala de instancia, antes de aplicar la causa de inadmisión en que basó su sentencia, debió plantear la tesis (artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional ), porque esa causa no había sido alegada por las partes; sí habían alegado la extemporaneidad del recurso, pero no por la causa que la Sala aplicó, sino por la extraña, y del todo equivocada, de que el acuerdo municipal había sido notificado a la entidad solicitante en determinada fecha, queriendo hacer vinculante para la Administración Autonómica una notificación hecha a otra persona, lo que carece de todo sentido. Esa fue la causa de inadmisión alegada en el pleito, y no la que la Sala aplicó de oficio. El planteamiento de la tesis tiene por finalidad principal evitar indefensión a las partes y darles la oportunidad de alegar sobre motivos que, no utilizados, pueden llevar a fundar la decisión del pleito; pero tiene también la ventaja accesoria de poder servir para ilustrar el conocimiento del órgano judicial a fin de depurar su propio argumentario jurídico. Sin embargo, no se ha formulado motivo sobre este extremo, del que no diremos más.

Los motivos de casación deben ser estimados.

El artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al recurso contencioso administrativo. Así lo tiene decidido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 2 de Diciembre de 2002, casación para la unificación de la doctrina nº 101/2002, (y los autos en ella citados), de 21 de Septiembre de 2005, casación 196/04; de 26 de Septiembre de 2005, casación 220/04; de 19 de Octubre de 2005, de 5 de Abril de 2004, casación 4339/02; de 28 de Abril de 2004, casación 2816/02; de 26 de Junio de 2003, queja nº 220/02, etc.

Así, la sentencia de 28 de Abril de 2004 (casación nº 2816/02 ) dice lo siguiente:

"Finalmente, en el motivo segundo se alega la infracción del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000.

Este motivo debe ser estimado.

Y para ello reproduciremos lo que este Tribunal Supremo tiene dicho en sus autos de 8 de Mayo de 2003 (recurso de queja nº 231/2000) y de 26 de Junio de 2003 (recurso de queja nº 114/02) y en su sentencia de 2 de Diciembre de 2002 (recurso de casación nº 101/02 ).

Dice así el citado auto de 8 de Mayo de 2003 :

"Esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002, en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso contencioso- administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer -en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año-.

Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso- administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso-administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, "dentro del día en que se notifique el auto". Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse "dentro del día en que se notifique el auto", la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.

A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135 ). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido".

Estas razones, aplicables al caso de autos (pues el plazo vencía el día 1 de Mayo que era festivo, prorrogándose por ello al día 2 de Mayo, pudiendo, pues, presentarse hasta las 15 horas del día siguiente, 3 de Mayo, habiéndolo sido en la propia Sala de lo Contencioso Administrativo), llevan a la estimación del motivo, y sin que las cosas hayan de ser de otra manera por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 de la L.E.C. no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos "esté sujeta a plazo", cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

La estimación de los motivos esgrimidos conduce a la revocación de la sentencia impugnada, y nos aboca a decidir lo que corresponda, tal como la cuestión está planteada (artículo 95-2 -d) de la Le Jurisdiccional 29/98 ).

SEXTO

La primera cuestión que hemos de resolver es otra causa de inadmisibilidad (y, por lo tanto, de estricta normativa procesal, es decir, estatal), que ha sido debatida en el proceso, y es la de si el acto que aquí se recurre es o no una respuesta a una mera consulta urbanística, (artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 y artículo 165 del Reglamento de Planeamiento 2159/78, de 23 de Junio ), y, por lo tanto, inimpugnable.

SÉPTIMO

Para ello, debemos examinar, primero, lo que el solicitante pidió al Ayuntamiento, y segundo, lo que éste respondió.

  1. El solicitante pidió al Ayuntamiento "un dictamen", es decir, una opinión sobre si la licencia que le fue concedida en el año 1999 estaba o no afectada por la Ley autonómica 6/2001, de 23 de Julio. No pidió al Ayuntamiento una declaración de voluntad (v.g., que dijera que la licencia no estaba caducada, cosa que habría encerrado una efectiva conclusión sobre su vigencia), sino una declaración de conocimiento sobre un fenómeno jurídico, es decir, una opinión.

  2. Y eso fue lo que contestó el Ayuntamiento, manifestando una opinión. El Ayuntamiento se limitó a trasladar una opinión jurídica del funcionario municipal, como podría haberlo hecho sin acuerdo alguno de la Comisión Municipal de Gobierno. Al hacerlo, no estaba decidiendo nada sobre la caducidad de la licencia, ni sobre su vigencia, sino trasladando al solicitante la opinión del técnico.

Estaba, en consecuencia, contestando a una consulta que el solicitante le había formulado sobre el régimen jurídico de una finca (a saber, aquélla sobre la que se había concedido la licencia de edificación), ya que la conclusión de si una licencia de edificación sobre una finca se ve o no afectada por una Ley Autonómica que establece unas caducidades, forma parte del régimen urbanístico de la finca o de las condiciones urbanísticas que le son aplicables (artículos 6.2 y 16.2 de la Ley estatal 6/98, 43.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 165 del Reglamento de Planeamiento).

Siendo así las cosas, la respuesta del Ayuntamiento no constituye un acto impugnable. La jurisprudencia de este Tribunal así lo tiene proclamado, en sentencias, por ejemplo, de 12 de Marzo de 1996, casación 764/93; de 28 de Abril de 1999, casación 2591/93; de 3 de Diciembre de 1999, casación 301/95; de 25 de Noviembre de 2000, casación 7181/97; de 21 de Diciembre de 2000, casación 8427/95; de 10 de Abril de 2000, etc.

Según esta jurisprudencia, la información urbanística "responde a un trámite meramente informativo, sin contenido decisorio, y su contenido nunca es vinculante para la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad en que puede incurrir por daños y perjuicios", o que "no se trata de un informe emitido en el curso de un procedimiento, menos aún de un informe que impidiera que en ese procedimiento se dictara la resolución pertinente, susceptible de ser impugnada por el administrado, sino la respuesta a una consulta urbanística, cuya naturaleza de acto no apto para su impugnación jurisdiccional ha sido reiteradamente declarado por esta Sala".

OCTAVO

Concurre, por lo tanto, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo del artículo 69-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, y así lo declararemos en el parte dispositiva.

NOVENO

Al declararse haber lugar al presente recurso de casación, no procede hacer condena en las costas del mismo artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4235/04 interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 27 de Octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 471/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 471/02 interpuesto por aquella Administración Autonómica contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Pájara de fecha 10 de Enero de 2002, que dictaminó la solicitud presentada por "Canarias Turísticas 2.000 S.L." en idéntico sentido al recogido en el correspondiente informe jurídico.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE.

Respeto la decisión de la mayoría de la Sección, pero creo que el recurso contencioso administrativo nº 471/02 no debió ser declarado inadmisible, pues en él se recurre un acto administrativo impugnable.

Acepto los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho primero a sexto de la sentencia de la mayoría, así como el pronunciamiento sobre costas, pero discrepo del resto, que, en mi opinión, debería haber razonado y decidido lo siguiente:

SEPTIMO

Ni por su naturaleza ni por las circunstancias del caso puede considerarse que la respuesta que el Ayuntamiento dió lo sea a una consulta urbanística de las reguladas en aquellos preceptos, y ello a pesar de que la utilización de la palabra "dictamen" pueda enmascarar la realidad.

  1. El artículo 165.1 del Reglamento de Planeamiento dice que las consultas que regula tienen por objeto "la información del régimen urbanístico aplicable a una finca", cosa distinta al caso de autos, en que lo que se solicita fue un dictamen sobre "en qué situación se encuentra la mencionada licencia de obras", como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley autonómica 6/2001, es decir, un dictamen sobre si dicha licencia estaba o no afectada por la Disposición Adicional 5ª de la Ley 6/2001, de 23 de Julio, de Medidas Urgentes en materia de Ordenación del Territorio y del Turismo en Canarias. Si una licencia ya concedida se ve o no afectada por una caducidad decretada en una Ley es cosa distinta a "las condiciones urbanísticas aplicables a una finca".

  2. Pero, además, el solicitante pidió el dictamen (lo que llamó dictamen) con carácter vinculante, es decir, de forma que el Ayuntamiento comprometiera su decisión para el futuro. Y el Ayuntamiento así lo aceptó, y así lo decidió, puesto que no hizo reserva alguna en este sentido.

Por lo tanto, no parece razonable que ahora, en vía judicial, quien pidió el dictamen con carácter vinculante y quien lo emitió así, digan que se pidió y se emitió una mera opinión no vinculante, y por lo tanto, no impugnable.

La Comisión Municipal decidió de forma definitiva que la Ley Autonómica 6/2001 no afectó a la licencia concedida en el año 1999, y esa es una decisión en firme que constituye un acto recurrible en la vía contencioso administrativa. No sólo eso, en ese acuerdo se realiza una interpretación de una norma legal que puede afectar no sólo a la licencia de autos, sino a otras muchas en que pueden concurrir las mismas circunstancias.

Este rechazo de la causa de inadmisibilidad, por lo demás, tiene la indudable ventaja de que evita la repetición del pleito respecto de la cuestión de fondo, y evita quizá la existencia de muchos otros pleitos.

Por lo tanto, esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada.

OCTAVO

Queda sólo enfrentarnos con la cuestión sustantiva del pleito, que es la de si la referida licencia urbanística se ve o no afectada por la Disposición Adicional 5ª de la Ley Autonómica 6/2001, de 23 de Julio ; la Administración Autonómica demandante opina que el nº 2 de esa Disposición se refiere a todas las licencias cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, mientras que el Ayuntamiento de Pájara y la mercantil "Canarias Turísticas 2.000 S.L." creen que ese nº 2 se refiere sólo, igual que el nº 1, a las licencias otorgadas antes de la entrada en vigor de la anterior Ley Autonómica 7/95, de 6 de Abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Esta es una cuestión jurídica de estricta naturaleza autonómica, ya que se refiere al ámbito de aplicación (y sólo al ámbito de aplicación, y no a su regulación de fondo) de una Ley autonómica, la Ley 6/2001, de 23 de Julio, sin interpretación de norma estatal alguna.

En consecuencia, el Tribunal competente para decidirla es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), por las mismas razones dichas en la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 30 de Noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), que hacemos nuestras; en esa sentencia, como aquí habría de hacerse, el Pleno de la Sala de este Tribunal Supremo ordenó la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión regulada por el Derecho autonómico, fueran resueltas todas las cuestiones controvertidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

En consecuencia, la decisión de esta Sala debería haber sido en este caso la siguiente:

  1. - Revocar la sentencia impugnada.

  2. - Rechazar la causa de inadmisibilidad consistente en referirse el proceso a un acto no impugnable.

  3. - Reponer las actuaciones a fin de que la Sala de instancia decidiera la cuestión de fondo debatida, por ser de naturaleza estrictamente autonómica.

  4. - Sin condena en las costas de instancia ni en las de casación.

Este es mi voto particular que dejo firmado en Madrid, y en la misma fecha que se consigna en la sentencia.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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