STS, 5 de Febrero de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:694
Número de Recurso5080/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 5.080/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 162/1997, sobre cancelación del inscripción provisional en el Registro de Instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción; habiendo comparecido como parte recurrida DON Eusebio , representado por la procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño y Larrañaga, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia estimando el recurso promovido por DON Eusebio contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de fecha 14 de septiembre de 1993 (expediente núm. 12.089), sobre cancelación de la inscripción provisional núm. 12.069 en el Registro de Instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción; declarando el derecho del demandante a que recobre toda su vigencia y se mantenga por la Administración la inscripción provisional acordada inicialmente en el expediente núm. 12.069 con fecha 11 de junio de 1992, para la instalación de una estación de servicio en el pk. 178.800, margen izquierda, de la N-IV, Madrid-Cádiz, término municipal de Membrilla (Ciudad Real).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de mayo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de julio de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver la cuestión debatida, en particular, del artículo 15, apartado 1.4), del Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, aprobado por el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas en la instancia, con lo demás que sea procedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.1.3º L.J.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de octubre de 1997, ordenándose por otra de fecha 11 de enero de 1999 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DON Eusebio ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de febrero siguiente, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario y confirmando la sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de octubre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de enero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que es objeto de esta casación estimó el recurso interpuesto por don Eusebio contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de septiembre de 1993, sobre cancelación de la inscripción provisional en el Registro de Instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, hecha a su favor anteriormente.

El Tribunal de instancia parte de los siguientes hechos:

El demandante «formuló el día 14 de octubre de 1991, ante la Dirección General de la Energía, solicitud de inscripción de una instalación de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, a ubicar en la margen izquierda del PK. 178.800 de la Nacional IV, Madrid-Cádiz, término municipal de Membrilla (Ciudad Real), aportando toda la documentación requerida por el art. 15 del Reglamento aprobado por Real Decreto 645/1988, de 24 de junio; y, con fecha 31 de octubre de 1991, la mercantil "Norfolk España S.A." solicitó también la inscripción en el Registro de Instalaciones de otra proyectada y a situar en el PK. 179.200 de la misma vía y término municipal, acompañando diversa documentación, completada con fecha de 27 de diciembre de 1991 a requerimiento del centro directivo competente, quien la denegó por Resolución del mismo 11 de junio de 1992, por cuanto "No se cumple la distancia mínima a la instalación inscrita en el Registro con fecha 11/06/92, sita en la margen izquierda de la Carr. N-IV, km. 178.800, Membrilla (Ciudad Real)"; "N.E., S.A." pidió entonces y obtuvo vista del expediente inscrito, presentando luego alegaciones en favor de la inscripción negada e impugnando la concedida, que fueron rechazadas por la Dirección General, por lo que interpuso recurso de alzada ante el Ministerio, destacando diversas anomalías en la documentación presentada por el Sr. Eusebio , entre las que era muy relevante la falta de titularidad del mismo en todos los documentos, especialmente en las licencias municipales que, instadas en representación de "CEPSA", fueron sin embargo concedidas a nombre de aquél, quien por consiguiente no disponía de ellas al recabar la inscripción, de donde debía inferirse que tal expediente, sólo completado con aquéllas tras la rectificación operada por la propia Corporación municipal el 9 de abril de 1992 y nueva expedición de las mismas, previa advertencia de la entidad mercantil oponente, era posterior al iniciado por ésta y completado el 27 de diciembre de 1991 y, siendo determinante la fecha de presentación, procedía anular la provisionalmente inscrita e inscribir la instalación de "Norfolk España, S.A." antes denegada, parecer que la Administración adoptó en la Resolución de referencia y da paso al presente recurso jurisdiccional promovido por el particular en cuyo perjuicio se dictó.»

La estimación del recurso se funda en los siguientes argumentos, expresados en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia:

TERCERO.- Junto al insoslayable derecho del hoy actor a ser oído en el recurso de alzada interpuesto por "Norfolk España, S.A." contra la decisión de la Dirección General de la Energía de mantener la inscripción provisional inicialmente acordada en favor de aquél, cuestión sobre la que tan elocuente silencio observa el Abogado del Estado, resulta obligado constatar que las denominadas "anomalías sustanciales" en la documentación que dicho particular presentó no fueron tenidas como tales por la Administración, ni en aquel primer momento ni en la obligada presencia del expediente nº 12.069 ante la solicitud cursada por la entidad mercantil citada, en colisión con la primera por razón de distancias --tras la certificación de éstas requerida a tal solicitante, que no era el único documento de que carecía, aunque así se haya dicho--, sino sólo desde la advertencia formulada por la citada entidad mercantil ante el Ayuntamiento de que las licencias municipales otorgadas en favor del ajeno proyecto e instalación, inicialmente inscrita con carácter provisional en el Registro de Instalaciones, presentaban una disparidad entre quien en su día las solicita y quien se tuvo por titular al concederlas la Corporación, de tal manera que parece denunciada tal circunstancia, con razón tachada de injerencia por CEPSA, con el sólo fin de que, tras rectificarse el error material sufrido, las luego extendidas pudieran calificarse de nuevas y ser así ofrecidas ante el Ministerio, que pese a recoger tal vicisitud en su Resolución (Antecedentes de Hecho Cuarto, Sexto y Décimo, y Fundamento de Derecho Cuarto, donde se apostilla por dos veces que constituye error del Ayuntamiento de Membrilla y se advera que fue "advertido por la recurrente" en alzada, que ésta solicitó motu propio la rectificación, hasta el punto de recibir ella y no el Sr. Eusebio o CEPSA la respuesta municipal, y que es ella misma quien presenta la certificación de Secretaría acorde que consta en el expediente), resuelve de plano, sin audiencia del interesado, la anulación de la inscripción provisional acordada en favor de aquél en el Expediente núm. 12.069, más la inscripción (sin otra precisión sobre su naturaleza o carácter, dicho sea de paso), de la instalación a que hace referencia la solicitud que encabeza el Expediente núm. 12.089, de la que es titular "Norfolk España, S.A.", hoy apartada de este recurso, según su voluntad expresa, manifestada en escrito de 13 de mayo de 1994.

CUARTO.- A mayor abundamiento, la rectificación operada por la Corporación en las licencias municipales de que se ha hecho suficiente mérito, no anulando las anteriores, como sería factible conforme a lo establecido en el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que las faculta para el ejercicio de tal potestad "cuando resultaren otorgadas erróneamente", situación específica sobre la que nada se afirma y menos consta en el caso de autos, se limita a precisar, como no podría ser de otra manera, que en aquéllas primeras el particular peticionario intervenía "en representación de CEPSA", única variación que se introduce en tales autorizaciones municipales, por lo que en ningún supuesto cabría considerar las últimas como nuevas licencias y, menos aún, que sólo producirían los efectos que les eran propios a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo de rectificación --precisamente ante la advertencia y a instancias de "Norfolk España, S.A.", como no resulta ocioso recordar--, en atención a lo cual y a que, a mayor abundamiento, todas "Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio, serán transmisibles" --conforme al art. 13.1 del mismo texto reglamentario, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955--, "pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular", hipótesis omisiva que en nada puede afectar a la ahora analizada, dada la permanente actuación conjunta de "CEPSA" y el Sr. Eusebio en aquél entonces, colaboración que siguieron manteniendo en orden al común objetivo que se proponían de instalar y explotar una Estación de Servicio o instalación fija de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, en el PK 178.800, margen izquierda, de la N-IV, Madrid-Cádiz, término municipal de Membrilla (Ciudad Real), conforme a la relación entre ellos concertada mediante Protocolo suscrito por ambos con fecha 11 de octubre de 1991, como hemos tenido ocasión de declarar anteriormente.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por el Abogado del Estado con apoyo en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes, en el que considera infringido el artículo 15.1.4 del Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, aprobado por Real Decreto 645/88, de 24 de junio, conforme al cual a la solicitud de inscripción provisional en el Registro de instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos de automoción se acompañará además de la documentación referida en los tres primeros apartados "la acreditativa de que en el momento de la solicitud se dispone de las licencias y autorizaciones que por razón de la legislación municipal o de carreteras sean exigibles para la actividad".

SEGUNDO

El motivo debe rechazarse por las dos siguientes razones:

  1. No se combate en el escrito de interposición el razonamiento base de la sentencia que le lleva al fallo estimatorio, cual es el de falta de audiencia del Sr. Eusebio en el recurso de alzada interpuesto por NORFOLK ESPAÑA S.A., cuya resolución dio lugar a la anulación de la inscripción provisional otorgada con anterioridad en favor de dicho señor. Esta omisión haría pervivir la sentencia recurrida, aunque se aceptase la tesis del recurrente en relación con el otro razonamiento recogido a mayor abundamiento en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Al dar por probado el Tribunal de instancia una permanente actuación conjunta entre CEPSA y el Sr. Eusebio para obtener la instalación de una Estación de Servicios en el PK 178.800, margen izquierda de la N-IV, Madrid-Cádiz, término municipal de Membrilla (Ciudad Real), conforme a la relación entre ellos concertada mediante protocolo suscrito por ambos con fecha 11 de octubre de 1991, no es contraria al precepto mencionado -artículo 15.1.4 del Reglamento-, el que las licencias municipales para la construcción e instalación estuvieran otorgadas en favor de CEPSA si de dicho protocolo se infiere -párrafo cuarto-, sin ningún género de dudas, que las autorizaciones obtenidas iban a beneficiar al solicitante de la instalación de la Estación, fin último que se extrae de ese documento. Se trataba, por tanto, de una relación implícita de mancomunidad con la consiguiente intercomunicabilidad de beneficios y cargas con el objetivo común de la instalación, máxime cuando se encuentra favorecida por la transmisibilidad de las licencias, conforme se señala en el artículo 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5.080/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 162/1997; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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