STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:5530
Número de Recurso6568/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRET OSCAR GONZALEZ GONZALEZ MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA FRANCISCO TRUJILLO MAMELY EDUARDO ESPIN TEMPLADO JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.568/2.003, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y por COMBUSTIBLES DEL NOROESTE, S.A., representada también por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 3 de abril de 2.003 en los recursos contenciosos- administrativos acumulados 5.613/1.997, 6.646/1.998, 6.337/1.997 y 6.653/1.998, sobre estación de servicio en la carretera PO-331 Porriño-Gondomar, p.k. 12'200, en el término municipal de Gondomar (Pontevedra).

Son partes recurridas D. Victor Manuel y la ESTACIÓN DE SERVICIO DE TUY, S.L, representados por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, y la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2.003, estimatoria de varios recursos contenciosos-administrativos acumulados promovidos contra las resoluciones administrativas que a continuación se detallan, y que han sido anuladas por la sentencia:

- acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gondomar (Pontevedra) de 22 de abril de 1.997, por el que se otorgaba licencia provisional de instalación y legalización de una estación de servicio en pasaxe Vincios a favor de Combustibles del Noroeste S.A., que ha sido recurrido por D. Victor Manuel y Estación de Servicio de Tuy, S.L. (rº 5.613/1.997), así como por D. Rodrigo (rº 6.337/1.997);

- acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gondomar (Pontevedra) de 29 de julio de 1.997, por el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el anterior acuerdo de 22 de abril de 1.997 citado, que ha sido recurrido por D. Victor Manuel y Estación de Servicio de Tuy, S.L. (rº 5.613/1.997);

- acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gondomar (Pontevedra) de 31 de julio de 1.998, por el que se otorgaba licencia definitiva de actividad para la estación de servicio, que ha sido recurrido por D. Victor Manuel y Estación de Servicio de Tuy, S.L. (rº 6.648/1.998), como también por D. Rodrigo (rº 6.653/1.998), y

- la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Obras Públicas de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de Galicia de 10 de mayo de 1.996, que autorizaba a Combustibles del Noroeste S.A. para construir una estación de servicio en la carretera PO-331 Porriño-Gondomar, p.k. 12'200, recurrida únicamente por D. Victor Manuel y Estación de Servicio de Tuy, S.L. (rº 5.613/1.997).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración local demandada y la codemandada presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de junio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Gondomar compareció en forma en fecha 31 de julio de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y

- 2º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la ley jurisdiccional, por infracción del artículo 70.3 del Reglamento General de Carreteras (aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre) y del artículo 7.2 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969, por la que se establecen normas para la instalación de estaciones de servicio.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y declarando la desestimación de los recursos presentados, declarando ajustados a derecho los acuerdos correspondientes.

Por su parte, Combustibles del Noroeste, S.A. compareció en fecha 1 de septiembre de 2.003, interponiendo su representación procesal el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

- 1º, amparado en el apartado 1.c) del ya citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, que se concreta en la vulneración de los artículo 24.1 de la Constitución y 64 de la Ley procesal contencioso-administrativa de 1.956;

- 2º, formulado en base al mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de los artículos 208.2 y 209 de la Ley 1/2000, de 5 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia;

- 3º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por aplicación indebida del artículo 7.2 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969, por la que se establecen normas para la instalación de estaciones de servicio;

- 4º, amparado en el mismo apartado que el anterior y formulado de forma subsidiaria respecto al mismo, por errónea interpretación del artículo 7.2 de la Orden Ministerial citada;

- 5º, que se formula al amparo del apartado 1.c) del reiterado artículo 88, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 208.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

- 6º, formulado en base al apartado 1.d), por infracción del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de los artículos 6 y 22.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955;

- 7º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88, por infracción del artículo 70.3 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, del artículo 6 del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, del Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica complementaria de instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público; del Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, aprobado por Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, así como de la jurisprudencia, y

- 8º, amparado en el mismo apartado que el anterior y formulado con carácter subsidiario respecto al mismo, por infracción de la jurisprudencia.

Terminaba su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, con estimación del primer motivo, ordene reponer las actuaciones al momento anterior a la contestación a la demanda para que se emplace personalmente al ingeniero de caminos, canales y puertos que ha suscrito el proyecto técnico de la estación de servicio y al Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que visó el referido proyecto técnico, o, subsidiariamente, con estimación de los restantes motivos del recurso, que case y anule la sentencia recurrida y resuelva desestimar los recursos contenciosos-administrativos deducidos en la instancia y confirmar los actos administrativos recurridos por ser conformes a derecho, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Los recursos de casación fueron admitidos por Auto de la Sala de fecha 15 de septiembre de 2.005.

CUARTO

Personados D. Victor Manuel y Estación de Servicio de Tuy, S.L., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

La Xunta de Galicia, quien se había personado como parte recurrida en los recursos de casación, no ha presentado escrito alguno en el plazo otorgado para cumplimentar el trámite de oposición, por lo que en resolución de fecha 13 de marzo de 2.006 se declaró caducado dicho trámite.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de septiembre de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Ayuntamiento de Gondomar (Pontevedra) y la entidad mercantil Combustibles del Noroeste, S.A., interponen sendos recursos de casación contra la Sentencia de 3 de abril de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicha Sentencia estimó diversos recursos acumulados contra los actos del referido Ayuntamiento por los que se habían otorgado las correspondientes licencias de instalación, legalización y actividad de una estación de servicio en Paxaje-Vincios (p.k. 12 de la carretera PO- 331 Porriño-Gondomar), y contra la autorización de construcción de la misma de la Dirección General de Obras Públicas de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, tal como se ha detallado en los antecedentes.

El recurso de casación del Ayuntamiento de Gondomar, aun carente del rigor formal exigible en cuanto a la formulación de motivos separados en los que se denuncien distintas infracciones de derecho, parece articular en un epígrafe unitario tres motivos diferentes. El primero, bajo la invocación del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución, por no haber indicado la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo las normas jurídicas en que se basa su razonamiento. El segundo motivo, acogido a la mención del apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, se funda en la supuesta infracción del artículo 70.3 del Reglamento General de Carreteras (aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre), en relación con la exigibilidad de que el proyecto de estación de servicio sea suscrito por un ingeniero industrial. Finalmente, el tercer motivo que cabe deducir del escrito del Ayuntamiento de Gondomar, consistiría en la alegación de infracción del artículo 7.2 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969, en relación con los accesos a las estaciones de servicio.

Por su parte, la sociedad Combustibles del Noroeste articula su recurso mediante ocho motivos. Los motivos primero, segundo y quinto se acogen al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, mientras que los restantes lo hacen al apartado 1.d) del citado precepto. En el primero se aduce la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por falta de emplazamiento del ingeniero autor del proyecto y del Colegio que efectuó el correspondiente visado. El segundo motivo se funda en la supuesta falta de motivación de la Sentencia, al no haber hecho referencia a un determinado informe pericial. Y el motivo quinto se basa en la infracción de los artículos 24.1 y 210 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 248.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no expresar el fundamento normativo o jurisprudencial de la exigencia de firma del proyecto por parte de un ingeniero industrial.

En cuanto a los motivos basados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, tienen el siguiente fundamento. El motivo tercero se basa en la indebida aplicación del artículo 7.2 ya mencionado de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969, que sería inaplicable tanto por razones competenciales como por estar derogada. En el motivo cuarto se aduce, subsidiariamente, la errónea interpretación del citado precepto reglamentario. En el motivo sexto se alega la infracción del artículo 84 de la Ley de Bases de Régimen Local (7/1985, de 2 de abril) y de los artículos 6 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, al desconocer la Sala enjuiciadora la finalidad de las licencias municipales en esta materia. El motivo séptimo se funda en la infracción de distintos preceptos del Reglamento General de Carreteras ya mencionado, del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas (Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre) y de los Reales Decretos 2201/1995, de 24 de noviembre, y 1905/1995, de 24 de noviembre, en materia de distribución de carburantes y combustibles petrolíferos, así como de determinada jurisprudencia que se cita. Finalmente, el motivo octavo se basa en la supuesta infracción de la Jurisprudencia de esta Sala en materia de subsanación de trámites administrativos.

Antes de proceder al examen de los motivos que se han relacionado de los dos recursos de casación formulados, resulta pertinente hacer una observación previa sobre el planteamiento de ambos. Como se ha visto, en los dos recursos se aducen algunas cuestiones de orden procesal supuestamente causantes de indefensión, y otros motivos de orden sustantivo. Unos y otros se dirigen a combatir las dos causas de anulación de licencia en que la Sentencia recurrida ha basado la estimación del recurso: la falta de firma del proyecto de autorización de la estación de servicio por parte de un ingeniero industrial y la infracción de determinadas exigencias relativas a los accesos a la carretera contempladas por la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969. Pues bien, es evidente que siendo cualquiera de dichas causas fundamento suficiente para la anulación de las licencias controvertidas y la consiguiente estimación del recurso de instancia, basta que sean rechazados los motivos referidos a una de ellas para que la casación no pueda prosperar, ya que en ese caso el resultado de los otros motivos resultaría irrelevante en cuanto a la impugnación de la Sentencia, cuyo fallo anulatorio sería entonces conforme a derecho.

Esta circunstancia condiciona la forma de abordar el examen de ambos recursos, en el sentido de que de no prosperar los motivos referidos a una de esas dos causas de anulación, resulta ya innecesario el examen detenido de los motivos que afectan a la otra causa. Considera por ello la Sala procedente efectuar un análisis conjunto de ambos recursos, de tal forma que abordemos primero los relativos al incumplimiento que la Sentencia recurrida ha apreciado en relación con las exigencias de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969 -junto con los motivos procesales que aducen indefensión en relación con esta cuestión- para examinar después los referidos a la exigencia de firma de un ingeniero industrial.

SEGUNDO

Sobre el motivo segundo del recurso de casación de Combustibles del Noroeste, en que se alega falta de motivación en relación con el informe pericial relativo a la infracción de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969.

Combustibles del Noroeste, S.A., aduce en su segundo motivo que se han vulnerado los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 208.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia de esta Sala, al incurrir la Sentencia en manifiesta falta de motivación por haber prescindido de cualquier valoración o pronunciamiento sobre la prueba pericial practicada en el proceso en relación con la incidencia en la circulación de la instalación de la estación de servicio litigiosa en las inmediaciones de la intersección de las carreteras PO-330 y PO-331.

La Sala de instancia, en su fundamento de derecho tercero, valora la posible infracción de los artículos 7.2 y 10 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969 de la siguiente manera:

"Motivo esencial de impugnación de la autorización de la Administración competente en materia de carreteras, es el relativo a la posible vulneración de lo previsto en los apartados 7.2, y 10 de la Orden de 31 de mayo de 1969. En el primer precepto mencionado se establece que "los servicios provinciales de carreteras no autorizarán la instalación de Estaciones de Servicio que reduzcan la capacidad de la carretera, especialmente en las intersecciones, donde las maniobras de entrada y salida de vehículos puedan entorpecer la circulación general y aumentar la posibilidad de accidente", mientras que en el indicado apartado 10 se dispone que "no podrán autorizarse la instalación de Estaciones de Servicio a menos de 150 metros de una intersección, salvo cuando ninguna de las carreteras coincidentes tenga una I.M.D. superior a 250 vehículos". Siendo indiscutido y resultando en todo caso de la prueba practicada, que tanto la PO-330 como la PO-331 tienen una I.M.D. muy superior a la de 250 -según la certificación de la CPOTPV aportada en periodo probatorio, la I.M.D. de la PO-330 era de 12.170 y la de la PO-331 era de 6.003, en ambos casos referidos al año 1996 -en la impugnada resolución de 10 de mayo de 1996 se indica lo siguiente: "C). - La vía de servicio reflejada en los planos del proyecto presentado, estará separada de la carretera PO-331 por una barrera rígida de hormigón homologada por las actuales normativas, de modo que, el único tráfico que podrá captar la estación de servicio será aquel que procediendo de Gondomar se dirija a O Porriño. La longitud de esta barrera rígida será definida por el técnico competente de la Dirección General de Obras Públicas (el señalado en el punto sexto de las Condiciones Generales), de modo que aquellos vehículos que procediendo de Vigo y/o de Porriño giren en el enlace de las carreteras PO-330 y PO-331 no tengan acceso posible a la estación de servicio. Dicha barrera rígida homologada estará provista de captafaros con el fin de aumentar la seguridad vial del acceso y de la carretera PO-331. Esta condición anula el plano 17 del proyecto presentado que hace referencia a una barrera de seguridad de tipo metálico. - Con esta condición se cumplimenta lo recogido en el punto diez de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1969 del M.O.P." Así, el otorgamiento de dicha autorización se pretende basar en la circunstancia de la limitación de aceso en exclusiva a los vehículos procedentes de Gondomar hacia Porriño por la PO- 331, pero ello no parece suficiente para dar adecuada satisfacción a las previsiones contenidas en los mencionados lpreceptos. Téngase en cuenta que la estación de servicios se ubica precisamente a la altura de la intersección entre la PO-331 y la PO-330, a la altura por tanto del enlace entre ambas carreteras que presentan el elevado nivel de I.M.D. antes apuntado-. Tal y como está ahora diseñado dicho enlace, y en atención al elemento separatorio exigido en la autorización, los vehículos procedentes de la PO-330 no tienen acceso a la estación de servicio, acceso ciertamente limitado en exclusiva a los vehículos que circulan por la PO-331 de Gondomar hacia Porriño, pero el examen de los planos obrantes en autos y en el expediente es revelador de que la concreta ubicación de al estación de servicio genera efectos claramente perturbadores de la circulación general al establecerse aquella precisamente a la altura de dicho enlace, lo que provoca que las maniobras de entrada y salida de vehículos se efectúen a escasa distancia de las maniobras correspondientes a la utilización del enlace entre ambas carreteras, produciéndose así un cierto grado de solapamiento en forma tal que obliga obviamente a prestar atención a las diversas posibilidades de maniobras resultantes, con concentración en un reducido ámbito físico de los vehículos que utilicen el enlace o la estación de servicio, lo que da lugar a una situación que merece ser asimilada a la de posibilidad de entorpecimiento que según el apartado 7.2 de la Orden de 31 de mayo de 1969 impide el otorgamiento de autorización. En consecuencia, procede la estimación de las pretensiones de anulacion de dicha autorización." (fundamento de derecho tercero)

Tiene razón la parte actora, como puede comprobarse con la lectura del fundamento transcrito, en que la Sala no hace referencia expresa al informe pericial practicado en autos sobre estas cuestiones, informe que sin duda afecta a la apreciación de infracción del artículo 7.2 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969, ya que se pronuncia sobre las consecuencias de la estación de servicio sobre el tránsito rodado en la intersección de carreteras PO-330 y 331.

Según reiterada jurisprudencia, la exigencia constitucional de motivación tiene como fundamento último la evitación de indefensión, ofreciendo a las partes la posibilidad de conocer las razones que han determinado al órgano judicial alcanzar una determinada conclusión y permitiéndoles con ello el adecuado ejercicio del derecho a presentar los recursos que la ley contemple contra la resolución judicial en cuestión. Y si bien esa motivación no tiene porqué hacer referencia puntual y detallada a todas las alegaciones formuladas por las partes, si que debe dar respuesta a las cuestiones esenciales de hecho y de derecho de las que depende la estimación o no del recurso. Ello supone que, en principio, debe hacerse referencia a la prueba practicada en el proceso, de tal forma que las partes conozcan la valoración que la misma ha merecido al órgano juzgador.

Ahora bien, dicho esto, la falta de referencia a una determinada prueba no supone en todo caso y de manera mecánica que se haya infringido la obligación de motivar y que se hayan dejado de examinar algunos puntos de hecho esenciales o que se haya originado por ello indefensión a la parte que la solicitó. En el particular caso presente, la Sala examina con todo detenimiento la incidencia de la proximidad al cruce entre las carreteras PO-330 y 331 sobre la seguridad vial, y llega a unas determinadas conclusiones que explica de forma detallada. Así las cosas, la falta de referencia al informe pericial acordado por el órgano judicial en ningún caso supone no haber examinado los hechos relevantes ni origina indefensión a éstas, pues no les ha privado de conocer la valoración de las Sala en cuanto a las circunstancias fácticas relativas a la circulación. Por lo demás y pese a las afirmaciones de la entidad mercantil recurrente, la valoración de la Sala no es contradictoria con el contenido del informe, sino que aprecia una afectación de la seguridad vial (un entorpecimiento de la circulación) que es compatible con la estimación del perito de que no se produce una reducción de la capacidad de las carreteras que confluyen en la intersección. En definitiva, aunque sin duda hubiera resultado adecuado que la Sala se hubiese referido al citado informe pericial, al no hacerlo no ha incurrido en falta de motivación generadora de indefensión en lo que respecta a la infracción del artículo 7.2 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969.

Debe decirse, por lo demás, que en ningún caso podría prosperar este motivo, ya que la Sala de instancia ha apreciado una doble infracción de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969. Por consiguiente, aun en el caso de que se entendiera que hubo falta de motivación en relación con la infracción del artículo 7.2 de la referida Orden, ello no afectaría a la infracción del artículo 10 de la misma.

En efecto, en ambos recursos se trata la aplicación de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969 como si la Sentencia impugnada sólo hubiera apreciado la infracción del artículo 7.2 de la misma. Sin embargo, del tenor del fundamento de la Sentencia impugnada que se ha transcrito se deduce sin ninguna duda que la Sala entiende vulnerados ambos preceptos. En efecto, en lo que respecta a las distancia exigida por el artículo 10 de la Orden de 150 metros de cualquier intersección, la Sala especifica que está acreditado la que la intensidad media diaria de la circulación en ese punto supera la requerida para que dicha previsión sea exigible. Y aunque luego se refiera más detalladamente a la previsión contenida en el artículo 7.2 de la Orden, es claro que la Sala entiende que la limitación de la entrada a la estación de servicio sólo a los vehículos que transitan por la PO-331 en sentido Porriño se presenta en los actos impugnados como justificación suficiente cara a las exigencias previstas en los dos preceptos señalados 7.2 y 10, en el sentido de que con tal limitación la estación de servicio no afectaría a la intersección entre ambas carreteras. Y eso es lo que rechaza la Sala con su argumentación, como expresamente lo indica al señalar que dicha restricción del acceso sólo a los vehículos que circulan por la PO-331 desde Gondomar hacia Porriño "no parece suficiente para dar adecuada satisfacción a las previsiones contenidas en los mencionados preceptos". Resulta pues indubitado que la Sala entiende que la autorización de la estación de servicio litigiosa incumple los requisitos contemplados en ambos preceptos.

TERCERO

Sobre el tercer motivo del recurso del Ayuntamiento de Gondomar y tercero y cuarto del recurso de Combustibles del Noroeste, referidos a la indebida aplicación y errónea interpretación de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969.

Entienden los recurrentes que la apreciación por parte de la Sala de instancia de la infracción del artículo 7.2 de la referida Orden es errónea, puesto que la misma no era aplicable al caso y, en todo caso, había sido ya derogada (motivo tercero del recurso de Combustibles del Noroeste y tercero del Ayuntamiento de Gondomar). Aunque las partes actoras se limitan en su alegación a la aplicación del citado artículo 7.2, es obvio que el argumento serviría para descartar cualquiera de las dos infracciones apreciadas, tanto la del citado precepto como la del artículo 10 de la Orden. Entienden también las entidades recurrentes que la Sala incurre en una errónea interpretación del citado artículo 7.2 de la Orden referida (motivo cuarto de Combustibles del Noroeste y tercero del Ayuntamiento de Gondomar).

No tienen razón las partes actoras. En primer lugar y en lo que respecta a la indebida aplicación de la norma, se trata de una alegación que, como la parte oponente Estación de Servicio de Tuy, S.L., indica, no ha sido planteada previamente por las partes ni ha sido considerada por la Sentencia recurrida, por lo que constituye en puridad una cuestión nueva. Y, en cualquier caso, el que las carreteras afectadas sean de titularidad de la Junta de Galicia y que el Parlamento de Galicia haya aprobado la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, no excluye la aplicabilidad de la reglamentación estatal en la materia mientras no se dicte la reglamentación autonómica específica que contemple esos aspectos. Y a este respecto y como también pone de relieve la citada contraparte, dicha reglamentación no ha sido todavía aprobada. En definitiva, la citada Ley autonómica está necesitada -como se dice de manera expresa en los propios artículos de la Ley que se mencionan- del correspondiente desarrollo reglamentario, en defecto del cual sigue siendo de aplicación la citada regulación estatal.

Y, por otra parte, la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1.969, por la que se dictan normas para la instalación en las carreteras de Estaciones de Servicio para suministro de carburantes y combustibles, objeto del Monopolio de Petróleos, no puede considerarse derogada por el Reglamento General de Carreteras aprobado por el Real Decreto 1812/1994, que no la incluye en su cláusula derogatoria y siendo así que el Reglamento requiere a su vez un desarrollo más detallado. Este desarrollo posterior tuvo efectivamente lugar con la aprobación de la Orden de 16 de diciembre de 1.997, de regulación de los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios, que regula nuevamente los accesos de estaciones de servicios en desarrollo del Reglamento General de Carreteras.

En segundo lugar y respecto a la interpretación del artículo 7.2 de la Orden de 31 de diciembre de 1.969, la Sala ofrece una interpretación correcta de la norma. En puridad, las partes no justifican una interpretación errada de la misma, sino que discrepan de la valoración fáctica efectuada por la Sala de instancia respecto a las consecuencias de la ubicación de la estación de servicio sobre la circulación. En efecto, la Sala justifica como, pese a las restricciones incluidas en la autorización de la estación de servicio, la absoluta inmediatez a la intersección entre ambas carreteras implica una indudable afectación a la seguridad de la circulación. Sin perjuicio de que una apreciación fáctica de esa naturaleza, motivada y razonable, no podría ser revisada en casación, no cabe desconocer que - como ya se ha dicho antes- el informe pericial se limita a señalar que en su opinión la estación "no reduce la capacidad de las carreteras que confluyen en la intersección", pero no resulta contradictorio con la apreciación sobre seguridad que efectúa la Sala de instancia, e incluso pone de relieve el informe que si se infringe la señalización existente en la glorieta de intersección, los vehículos "podrán entrar y salir por cualquier lado generando graves problemas en la circulación de la carretera con posibilidad de accidentes".

Deben pues desestimarse los motivos examinados. Tal como se indicó en el fundamento de derecho primero, teniendo en cuanta que todos los demás motivos se refieren a la cuestión de la falta de firma de un ingeniero industrial en el proyecto de estación de servicio, ello conlleva la imposibilidad de que prospere el recurso de casación, puesto que en cualquiera de los casos quedaría incólume la estimación del recurso a quo por parte de la Sentencia impugnada por haber infringido los actos recurridos los artículos 7.2 y 10 de la Orden de 31 de diciembre de 1.969.

CUARTO

Sobre los motivos referidos a la exigencia de firma del proyecto de estación de servicio por parte de un ingeniero industrial.

Con carácter sucinto, dada la irrelevancia de lo que en ellos se aduce a los efectos del recurso de casación, procedemos a continuación a examinar los restantes motivos, comenzando por los de orden procesal.

- En el primer motivo del recurso de Combustibles del Noroeste se aduce la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (hoy artículo 49), por no haber emplazado al ingeniero de caminos canales y puertos autor del proyecto y al Colegio que visó el mismo, puesto que ello le habría causado indefensión en relación la acreditación de la participación en la redacción del proyecto de un ingeniero industrial. El motivo es manifiestamente infundado, puesto que dicha cuestión ha sido debatida y pudo ser probada por cualquier medio de prueba admisible en derecho, y en modo alguno requiere el emplazamiento como parte ni del ingeniero autor del proyecto ni del Colegio correspondiente.

- En el primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Gondomar y en el quinto de Combustibles del Noroeste se alega la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 248.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, originando indefensión a las entidades actoras al no precisar en su fundamento de derecho segundo las normas jurídicas determinantes de su valoración sobre la necesidad de que el proyecto de autorización de la estación de servicio estuviese suscrito por un ingeniero industrial, y haber entendido que la firma de un ingeniero de caminos resultaba insuficiente. El motivo ha de ser rechazado. Sin perjuicio de la deficiente redacción de la Sentencia en cuanto a la no cita explícita de las normas en que basa la referida causa de anulación de la licencia sobre la estación de servicio, difícilmente pueden las partes actoras aducir indefensión al respecto. En cuanto a la corporación municipal, siendo competente para la concesión de las licencias en cuestión, no puede aducir falta de conocimiento de la normativa aplicable en relación con los requisitos necesarios para solicitar ese tipo de licencias. Por lo demás, ambas partes recurrentes han podido impugnar la decisión de la Sala, sin que pueda en modo alguno admitirse que tras un largo procedimiento administrativo y judicial, con varios recursos acumulados, en los que dicha cuestión fue uno de los temas básicos de la demanda, hayan sufrido indefensión por la citada omisión cometida por la Sala de instancia.

A mayor abundamiento, no puede dejar de advertirse que la Sentencia recurrida recae en un asunto en el que la Sala se había pronunciado ya previamente en términos análogos y entre las mismas partes, en relación con una anterior concesión de licencia para la instalación de la gasolinera en el mismo punto, y que en aquella Sentencia (de 23 de diciembre de 1.993), que obra en el expediente administrativo, se examinaba esta cuestión con más detalle y con referencia a otras resoluciones del mismo Tribunal.

- En el segundo motivo del recurso del Ayuntamiento de Gondomar y en el séptimo del de Combustibles del Noroeste se aduce la infracción del artículo 70.3 del Reglamento General de Carreteras, ya que el mismo se refiere al técnico competente, sin especificar que deba ser un ingeniero industrial. En el motivo del recurso de Combustibles del Noroeste, se cita también como infringidos el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas (artículo 6; Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre), y los Reales Decretos sobre distribución de carburantes y combustibles petrolíferos 1905/1995, de 24 de noviembre y 2201/1995, de 28 de diciembre, así como determinada jurisprudencia de esta Sala, por idéntica razón de hacerse mención en todos ellos simplemente a los técnicos "competentes", sin mayores especificaciones.

Ambos motivos deben desecharse. Efectivamente la normativa alegada no especifica la especialidad de los técnicos que deben intervenir, la cual deberá determinarse en función de la materia de que trate la regulación. Así, si bien los actores tienen razón en cuanto a que el artículo 70.3 del Reglamento General de Carreteras sin duda contempla sólo materias relativas a carreteras y en cuanto al mismo resultaría suficiente el informe presentado, no sucede lo mismo con los restantes reglamentos alegados, cuya materia es preferentemente industrial. Y, tal como recuerda el artículo 71.1 del propio Reglamento General de Carreteras, no se puede abrir a la explotación una estación de servicio sin todas las autorizaciones que sean legalmente pertinentes, entre las que habría que contar las de índole industrial respecto a las instalaciones de ese carácter. Y no puede olvidarse que entre los diversos actos impugnados en los varios recursos acumulados en la instancia, está también la licencia definitiva de apertura. Así pues, aunque no es preciso entrar aquí en mayores detalles por las razones ya expuestas respecto a la irrelevancia de estos motivos, no cabe duda que los requisitos exigibles para la puesta en funcionamiento de la estación de servicio litigiosa no se limitan al informe técnico contemplado en el artículo 70.3 del Reglamento General de Carreteras.

En el motivo sexto del recurso de Combustibles del Noroeste se aduce la infracción del artículo 84 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1.985 y de los artículos 6 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporación Locales. La alegación consiste en imputar a la Sentencia recurrida el haber desconocido la finalidad atribuida por el ordenamiento jurídico a las licencias de esta naturaleza, lo que en el caso de autos supone tan sólo la constatación de que se cumplen las exigencias de seguridad urbanística. El motivo no puede prosperar. En primer lugar y como ya se examinó en el fundamento de derecho anterior, la seguridad vial fue contemplada por la Sala de instancia en relación con otras causas de impugnación de los actos recurridos. Pero, en todo caso y como se ha indicado antes, la autorización definitiva para el funcionamiento de una estación de servicio contiene otras exigencias aparte de las puramente urbanísticas, sin que ello afecte ni vulnere el sentido de la normativa referida a los aspectos urbanísticos y a la seguridad vial.

Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo octavo del recurso de Combustibles del Noroeste, en el que se aduce la infracción de la jurisprudencia relativa a la posibilidad de subsanar la omisión inicial de la participación de un técnico. No es que la Sala haya negado la posibilidad de subsanación de dicha ausencia en un momento posterior a la presentación inicial del proyecto, sino que ha rechazado que la omisión haya sido subsanada y ha estimado no acreditada dicha participación.

En definitiva, es preciso rechazar todos estos motivos tanto por su irrelevancia como por su falta de fundamento.

QUINTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en los fundamento de derecho anteriores, el rechazo de los motivos en que se fundan ambos recursos suponen su desestimación. En cuanto a las costas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas de cada uno de los dos recursos a las partes que los han sostenido respectivamente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por el Auntamiento de Gondomar y por Combustibles del Noroeste, S.A. contra la sentencia de 3 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contencioso-administrativos acumulados 5.613/1.997, 6.646/1.998, 6.337/1.997 y 6.653/1.998. Se imponen las costas de la casación a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.-El Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely votó en Sala y no pudo firmar.-Fernando Ledesma Bartret.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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