STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:996
Número de Recurso1406/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1406/94 interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre de 1993 y en su recurso nº 822/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sobre impugnación de licencia de edificación, siendo parte recurrida D. Matías , representado por el Procurador Sr. Pardillo Landeta. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Diego se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de Enero de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Marzo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Julio de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Matías ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Febrero de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) dictó en fecha 30 de Diciembre de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 822/92, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Matías contra el acuerdo del Ayuntamiento de Fuentidueña (Segovia) de fecha 30 de Julio de 1991 (confirmado presuntamente en reposición) que concedió licencia de obras a D. Diego para la ejecución de una bodega en el Castillo de Fuentidueña, en los términos propuestos por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Segovia en sesión del día 28 de Junio de 1990.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia impugnada, ordenando la demolición de lo indebidamente edificado y obligando a la Administración demandada a cumplir los actos administrativos firmes que ha adoptado desde 1982 en relación a las obras de dicha bodega.

Dos son los argumentos que la Sala de instancia utiliza para llegar a esa conclusión anulatoria:

  1. - La existencia de una sentencia anterior del propio Tribunal, de fecha 30 de Junio de 1993, que anuló los acuerdos de la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Segovia de fechas 4 de Mayo y 28 de Junio de 1990, (sobre proyecto de bodega en el Castillo de Fuentidueña), acuerdos autonómicos en los que se fundaba la licencia municipal aquí recurrida.

  2. - El no ajustarse lo ejecutado al proyecto de 1982, de tal forma que lo hasta ahora construido no se ajusta a los actos administrativos adoptados a partir de 1982 ni al conjunto visual y protector del Castillo que, en definitiva, desmejora el paisaje y el entorno aquél.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el codemandado Sr. Diego el presente recurso de casación, en el que esgrime cuatro motivos de impugnación, que vamos a estudiar a continuación.

CUARTO

En primer lugar, y al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de los actos y garantías procesales, por no haberse llevado a cabo la prueba de reconocimiento judicial que había sido admitida.

Por dos razones rechazaremos este motivo:

  1. ).- Porque en él no se cita ni un solo precepto que se considere infringido, ni jurisprudencia alguna. El recurrente en casación ha incumplido la carga que le impone el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional consistente en "citar las normas o jurisprudencia que considere infringidas".

  2. ).- Pero, además, el artículo 95-2 de la L.J. exige, cuando se alegue infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, "que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

Pues bien, en el presente caso la parte consintió la diligencia de ordenación de 5 de Mayo de 1993 (que dio traslado al actor para conclusiones), la de 28 de Mayo de 1993 (que dio ese mismo traslado al Ayuntamiento de Fuentidueña), la de 22 de Junio de 1993 (que lo dio al propio Sr. Diego , que formuló conclusiones sin protesta en escrito presentado en fecha 8 de Julio de 1993), la de 8 de Julio de 1993 (que ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo) y la providencia de 29 de Septiembre de 1993 (que señaló el recurso para votación y fallo). En todas esas ocasiones la parte pudo interponer el correspondiente recurso de súplica o de revisión, alegando la improcedencia de continuar el trámite sin la practica de una prueba admitida, pero no lo hizo, y ahora en casación no puede alegar tal circunstancia.

QUINTO

En segundo lugar, y al amparo del artículo 95-1-3º de la L.J., se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia, por haberse ocupado la Sala de instancia de otros actos distintos a los que se señalaron en el escrito de interposición.

Tampoco aceptaremos este motivo.

Porque el Sr. Matías , en su recurso de reposición, si bien no expresamente, planteó el problema de los actos administrativos del año 1982, (a saber, licencia municipal de 13 de Noviembre de 1982 y el acuerdo de la Comisión del Patrimonio Cultural de 7 de Junio de 1982), y dijo que el Ayuntamiento no había obligado a respetar esas prescripciones, que eran firmes y ejecutivas, manifestando textualmente lo siguiente: "Como hemos manifestado antes, el Ayuntamiento de Fuentidueña, en lugar de exigir el cumplimiento de resoluciones administrativas adoptadas en 1982 y abiertamente incumplidas por D. Diego , ha usado de un poder... etc".

Pues bien, esa petición, implícita pero clara, hecha en el recurso de reposición habilitaba al Tribunal de instancia para decidir como decidió sobre el cumplimiento de aquellos actos de 1982, ya que el actor llevó esa petición tanto al escrito de interposición (citando la desestimación presunta del recurso de reposición) como a la propia demanda (solicitando en el suplico expresamente que se obligara a la Administración demandada a cumplir los actos dictados desde 1982).

No existe, pues, la incongruencia denunciada (que, en realidad, hubiera sido un caso de desviación procesal).

SEXTO

Al amparo del artículo 95-1-4º se alega aplicación indebida del artículo 83-2 de la Ley Jurisdiccional y no aplicación del nº 1 del propio artículo 83, con infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y 1 de Código Civil.

Se explica el motivo diciendo que la sentencia no dice cuál es la infracción en que ha incurrido el acto impugnado, ni del texto de la sentencia pueda inferirse cuál sea esa infracción, lo que debió llevar a la desestimación del recurso.

El motivo no puede ser estimado.

  1. En primer lugar, porque si el defecto fuera cierto (a saber, estimar el recurso y anular el acto impugnado sin explicar la infracción del ordenamiento jurídico que lo permite), no podría denunciarse por el artículo 95-1-4º de la L.J., sino por el artículo 95-1-3º, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación o razones que apoyen el fallo.

  2. En segundo lugar, porque, aunque es cierto que la sentencia recurrida no es muy clara ni da razones muy abundantes, no lo es menos que son dos los argumentos en que apoya su decisión, a saber:

  1. ).- En primer lugar, el hecho de que la propia Sala había anulado en una sentencia anterior de 30 de Junio de 1993 los acuerdos de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Segovia de 4 de Mayo y 28 de Junio de 1990, sin los cuales la licencia municipal impugnada devenía disconforme a Derecho. (Es cierto que el Tribunal de instancia no cita el artículo 23-1 de la Ley del Patrimonio Histórico Artístico de 25 de Junio de 1985, que impide el otorgamiento de licencia para la realización de obras que, "conforme a lo previsto en la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida". ---A propósito de ello, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1992 y de 27 de Julio de 1992---. Pero la falta de cita concreta y específica de ese precepto no puede viciar la sentencia, porque ésta dice específicamente que "el otorgamiento de licencias se sujeta a una previa resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados".

  2. ).- La remisión que la sentencia hace a los razonamientos de su anterior sentencia de 30 de Junio de 1993, y en concreto al hecho de que las obras no se ajustan "al conjunto visual y protector del Castillo, que en definitiva desmejore el paisaje y el entorno aquél", es una clara aplicación (aunque no se cite) del artículo 73 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, precepto sí citado específicamente en el folio 6 vuelto de la demanda.

SÉPTIMO

Finalmente, se alega infracción de la jurisprudencia que ha proclamado la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Pero no aceptaremos este motivo.

Aparte del hecho cierto de que en ese motivo no se cita ni una sola sentencia del Tribunal Supremo, la presunción de legalidad de los actos administrativos es sólo "iuris tantum", mientras en un recurso contencioso administrativo no se demuestre que incurren en alguna infracción del ordenamiento jurídico. Y justamente en el presente caso la Sala de instancia ha constatado una ilegalidad en la licencia que han obligado a la estimación del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Sr. Diego en las costas del mismo (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1406/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en fecha 30 de Diciembre de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 822/92. Y condenamos al Sr. Diego en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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