STS, 19 de Abril de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:3234
Número de Recurso7203/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, relativa a licencias de autotaxi, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Palma de Mallorca así como D. Paulino y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Paulino y otros contra resoluciones del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, relativas a otorgamiento de licencias de autotaxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, mediante escrito de 13 de junio de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de septiembre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de octubre de 1995 por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos D. Paulino y otros.

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de febrero de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de abril de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Importa en el presente caso tanto o más que en otros precisar cuales fueron los actos recurridos ante el Tribunal a quo cuya Sentencia se impugna en casación. En concreto el debate procesal versó ante aquel Tribunal y versa ahora sobre otorgamiento de licencias de autotaxi y los actos fueron los siguientes. En primer lugar un acuerdo municipal desestimando las alegaciones presentadas por determinados solicitantes respecto a su exclusión de la lista de admitidos al concurso para otorgar licencias de taxi, concurso éste que se convocó con carácter restringido solo entre conductores de autotaxi asalariados. En segundo lugar la desestimación en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración del recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

Pues los hechos, que no precisa por completo la Sentencia recurrida, fueron que en cierta fecha, concretamente en 25 de abril de 1992, se publicó por el Ayuntamiento en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma un anuncio en el que se contenía la lista de admitidos al concurso para otorgar licencias de autotaxi restringido a asalariados, concurso cuya convocatoria se había publicado solo en un periódico local. En ese anuncio se otorgó a los interesados plazo para formular alegaciones respecto a la lista en cuestión. Ante ello ciertos conductores asalariados formularon alegaciones, que fueron rechazadas por el Ayuntamiento basandose en que no habían presentado dentro de plazo la solicitud para tomar parte en el concurso.

A su vez contra esta desestimación de las alegaciones los interesados interpusieron recurso de reposición, argumentado no haber tenido conocimiento de la convocatoria así como la existencia de defectos en la notificación y publicación de la convocatoria misma. De este modo, aunque no se expresara formalmente, se estaban impugnando la desestimación de las alegaciones y la convocatoria de que se trataba, impugnación ésta que no tuvo respuesta por no haberse resuelto expresamente el recurso de reposición.

Ante esta situación seis de los conductores asalariados excluidos interpusieron recurso contencioso que se resolvió por Sentencia con un fallo en sentido estimatorio, en virtud del cual se anuló el concurso convocado por el Ayuntamiento para concesión de licencias de autotaxi.

Para llegar a esta conclusión en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se acogen las alegaciones de los demandantes, que versan fundamentalmente sobre dos puntos. En primer lugar se mantenía que por tratarse de un concurso restringido para conductores de taxi asalariados debía notificarse personalmente la convocatoria. Por otra parte se expresaba la argumentación de que en cualquier caso aquella convocatoria no fue publicada en debida forma. Ambas alegaciones se basaban, en cuanto al interes de los recurrentes, en que ello dió lugar a que no tuvieran conocimiento del concurso convocado. Se mantenía que justamente por ello no habían presentado en plazo las solicitudes para tomar parte en el concurso, por lo que fueron excluidos del mismo.

En cuanto al primer punto el Tribunal a quo entiende que la convocatoria era un acto dirigido efectivamente a una pluralidad de sujetos pero, contra lo que alegó el Ayuntamiento recurrido, no a una pluralidad indeterminada de sujetos, lo que hubiera supuesto la aplicación del articulo 46.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, sino a una pluralidad determinada constituida precisamente por quienes tenían la condición de conductores de taxi asalariados. Por ello se razona en la Sentencia que el Ayuntamiento estaba obligado a practicarles una notificación personal, tanto más cuanto que tenia constancia del domicilio de cada uno de ellos y de otros extremos que les concernían, como se deduce de los artículos 18 y 20 del Reglamento municipal aplicable, cuyo texto vigente a la sazón fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en 28 de abril de 1988.

En los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial que se está exponiendo en síntesis se hace una amplia cita de la Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1992, que recoge la doctrina de Sentencias anteriores sobre las finalidades de la comunicación, notificación y publicación de los actos y disposiciones administrativos. A la vista de ello se declara que no podía aplicarse el mandato del articulo 46.2 de la Ley de 17 de julio de 1958, que admite e impone la publicación y no la notificación de los actos dirigidos a una pluralidad indeterminada de sujetos.

Pero en cualquier caso y a mayor abundamiento se declara por la Sentencia impugnada que tampoco se respetó por el municipio el mandato del articulo 46.3 de la Ley antes citada (que se reitera ahora por el articulo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), pues esta norma ordena la publicación del acto en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín Oficial de la Provincia, ahora de la Comunidad Autónoma. El mandato no se respetó, porque la publicación de la tan repetida convocatoria se hizo únicamente en un periódico local y no en algún diario oficial. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento invocando tres motivos, todos ello al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos tres de los seis conductores asalariados que obtuvieron Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia.

No obstante, los motivos de casación, aunque expresados con precisión y brillantez, no pueden ser acogidos. Conviene referirse conjuntamente a los motivos primero y segundo, pues en ambos se plantea la misma cuestión. Se trata de la aplicación indebida del articulo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por cuanto se entiende que los defectos de la notificación de la convocatoria resultaron subsanados por la actuación posterior de los conductores recurrentes ante el Tribunal a quo. Como se ha dicho esta cuestión, que se plantea en el motivo primero, es la misma que se formula en el motivo segundo, si bien en este caso no se invoca vulneración del precepto legal sino de la jurisprudencia de esta Sala.

Se mantiene en la argumentación que, toda vez que los interesados presentaron alegaciones como les fue ofrecido en el anuncio publicado en el Boletín de la Comunidad Autónoma en 25 de abril de 1992 (por cierto que solicitando su inclusión en la lista de admitidos en el concurso y no que se anulase la convocatoria), los defectos de la notificación quedaron subsanados, lo que se apoya en una amplia cita de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre subsanación de las notificaciones defectuosas.

Adviertase que no se combate procesalmente la declaración de la Sentencia impugnada sobre obligatoriedad de la notificación personal, pero en cualquier caso los dos motivos no pueden acogerse por las razones siguientes En primer lugar el tema de la subsanación constituye una cuestión nueva en casación, como alegan fundadamente los recurridos, por lo que no debe considerarse de acuerdo con las reglas propias del juicio casacional. Pero de todas formas el argumento resulta contradictorio consigo mismo y con los hechos que nadie discute. Pues la inclusión de los solicitantes en la lista de admitidos se rechazó justamente porque las solicitudes se presentaron fuera de plazo, lo que revierte a la ilegalidad del anuncio que se publicó en el Boletín de la Comunidad Autónoma, que es el acto impugnado. Ello plantea de forma indirecta la validez de la convocatoria misma no debidamente notificada ni publicada, pues no se notificó personalmente ni se publicó, como era el tramite obligado, en el Boletín de la Comunidad Autónoma. Muy distinta hubiera sido la situación, como alegan los recurridos, si se les hubiera incluido en la lista de admitidos al concurso, o bien se les hubiera excluido por una razón distinta debidamente fundada, y no por haber presentado fuera de plazo la solicitud a un concurso que se publicó sin respetar las normas reglamentarias. Si este hubiera sido el caso efectivamente podría entenderse que las alegaciones habrían supuesto la subsanación de la publicación o notificación defectuosa.

Menos fundamento aun tiene el tercer motivo de casación que se invoca. En él se alega la vulneración del articulo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en el que se recoge el principio de economía de las actuaciones administrativas, alegandose esta supuesta vulneración como si se hubiera ignorado o contradicho el principio de economía procesal. Dejando aparte que es muy dudoso que el articulo 29 de la antigua Ley de Procedimiento estuviera aludiendo a la economía procesal, podría entenderse eventualmente la alegación en el sentido de que el Tribunal Superior de Justicia enjuició la conducta municipal sin tener en cuenta que el Ayuntamiento se atuvo al principio de economía de las actuaciones administrativas. Pero no es el caso, ya que la contravención denunciada consiste en que la Sentencia del Tribunal a quo no ha tenido en cuenta que los interesados obtuvieron la satisfacción de sus pretensiones, al otorgarles licencia de autotaxi en un concurso convocado y resuelto con posterioridad.

No existe base alguna para acoger este motivo ya que, aun no teniendo en cuenta que las partes no han planteado que se diese satisfacción extraprocesal de la pretensión y sin tener en cuenta tampoco que los actos impugnados se refieren al primer concurso y no al posterior, precisamente a aquellos actos relativos al concurso inicial debió contraerse el pronunciamientos de la Sentencia impugnada y debe contraerse la que ahora dictamos en casación. El Tribunal a quo ya dejó de tener en cuenta y ello con fundamento suficiente, la alegación del municipio de que los interesados habían ido contra sus propios actos, alegación ésta manifiestamente inadecuada, pues la presentación a un segundo y posterior concurso no supone contravenir los propios actos. Además de ello aprecia esta Sala que los afectados pueden tener interes en que resulte acreditado en debida forma que los servicios prestados como titulares de la licencia de autotaxi tengan una antigüedad determinada.

Por tanto debe rechazarse o no acogerse este motivo de casación como los dos anteriores, y en consecuencia procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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