STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:749
Número de Recurso3366/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3366/95, interpuesto por D. Jesus Miguel , D. Antonio , D. Lucio , D. Jesús Manuel y D. Gaspar , representados por el Procurador D. Federico Pinilla Seco, contra la sentencia de 14 de marzo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 429/93, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 18 de marzo de 1.993, que en alzada confirmaba la de 27 de julio de 1.992, de la Delegación Provincial de Ciudad Real, sobre la constitución de un Coto Privado de Caza en los "Estados del Duque".

Siendo partes recurridas, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que actúa representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y los Ayuntamientos de Malagón y Porzuna, representados por el Procurador Dª. Matilde Marin Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de mayo de 1.993, D. Jesus Miguel , D. Antonio , D. Lucio , D. Jesús Manuel y D. Gaspar , D. Cesar , representados por el Procurador D. Federico Pinilla Seco, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 14 de marzo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Jesus Miguel , DON Gaspar , DON Antonio , DON Jesús Manuel , DON Cesar Y DON Lucio , contra la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 18 de Marzo de 1.993, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Delegación Provincial de Ciudad Real de 27 de Julio de 1.992, sobre constitución de Coto Privado de Caza en "los Estados del Duque", debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, manteniendo las mismas en su contenido, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, D. Jesus Miguel , D. Antonio , D. Lucio , D. Jesús Manuel y D. Gaspar , D. Cesar , representados por el Procurador D. Federico Pinilla Seco, y por escrito de 28 de marzo de 1.995, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 6 de abril de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por auto de 5 de julio de 1.995, se declaró desierto el recurso de casación, preparado por D. Cesar .

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la nulidad de la Orden de 18 de marzo de 1.993, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y se condene a la Administración demandada a la indemnización de daños y perjuicios que se determinaran en ejecución de sentencia, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Fundamos el primer motivo del recurso de casación en el número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, según la modificación introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ya que la sentencia que se recurre infringe y viola, dicho sea en términos de defensa y con la máxima reverencia por la Sala Sentenciadora, el artículo 62.1.b de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SEGUNDO MOTIVO.- Fundamos el segundo motivo del recurso de casación en el número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, según la modificación introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ya que la sentencia que se recurre infringe y viola, por inaplicación, dicho sea en términos de defensa y con la máxima reverencia por la Sala Sentenciadora, el artículo 63.1 de la Ley 30/92 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común al establecer que son anulables los actos de la Administración que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. TERCER MOTIVO.- Fundamos el tercer motivo del recurso de casación en el número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, según la modificación introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ya que la sentencia que se recurre infringe y viola, por inaplicación, dicho sea en términos de defensa y con la máxima reverencia por la Sala Sentenciadora, el artículo 4 de la Ley 5/80 de 22 de Febrero, que impone el respeto debido a los derechos de los vecinos, así como que estos derechos históricos se actualizaran y reglamentaran al objeto de conseguir un adecuado y racional aprovechamiento de los mismos. CUARTO MOTIVO..- Fundamos el cuarto motivo del recurso de casación en el número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, según la modificación introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ya que la sentencia que se recurre infringe y viola, por inaplicación, el artículo 6, número 3º del Código Civil, que al encontrarse en el Titulo Preliminar de dicho Código, es aplicable a todo el derecho. QUINTO MOTIVO.- Lo amparamos igualmente en el número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, según la modificación introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ya que la sentencia que se recurre infringe y viola, por inaplicación, dicho sea en términos de defensa y con la máxima reverencia por la Sala Sentenciadora, el artículo 63.1 de la Ley 30/92 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que sanciona con la nulabilidad los actos de la Administración que incurran en desviación de poder. SEXTO MOTIVO.- Lo amparamos igualmente en el número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, según la modificación introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ya que la sentencia que se recurre infringe y viola, el artículo 1.261 del Código civil, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala Sentenciadora, pues dicho precepto establece que para la existencia de un negocio jurídico es preciso la concurrencia de consentimiento, objeto y causa, manifestándose el primero por la concurrencia o concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa y en este supuesto se ha constituido un coto privado de caza con infracción y violación de dicho precepto del Código Civil".

QUINTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan su desestimación alegando en síntesis: A) que las cuestiones relativas a la falta de legitimación de los Ayuntamientos y a la necesidad del consentimiento del titular del derecho a la caza mayo y a los vecinos reciben la respuesta adecua en la sentencia; B) que de acuerdo con la Ley 5/80, artículo 4 y Real Decreto 2310/81, artículo 7.2 la actuación realizada respeta y posibilita el ejercicio de los derechos históricos, C) que no existe infracción de los artículos 16 y 6 de la Ley de Caza, ni de los artículos 17 del Reglamento y 6 del Código Civil; D) que no concurre desviación de poder y E) que no existe vulneración del artículo 1261 del Código Civil, aparte de que los recurrentes pretenden la revisión de los hechos probados, alegando en fin que es aplicable al supuesto de autos la sentencia de 13 de octubre de 1.995, recurso 1094/92.

SEXTO

Por providencia de 5 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día treinta de enero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en síntesis, entre otros: A) que los Ayuntamientos podían y tenían competencia para instar la constitución del Coto ante el órgano competente, máxime cuando la mayor parte de los vecinos afectados estaban de acuerdo con tal decisión; B) que no era preciso el consentimiento de los titulares de la caza mayor, pues el Coto era para la caza menor y además porque esos interesados no se han opuesto; C) que no concurre desviación de poder, en razón, entre otros, a que no se ha proveído ni resuelto sobre la organización del Coto y solo consta un borrador de los Estatutos del Coto que no está en vigor.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del artículo 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas, que dispone la nulidad de los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente, y procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida declara y reconoce que el coto se constituyó por resolución del órgano competente, la Delegación Provincial de Agricultura de Ciudad Real, y siendo así que la resolución que se impugna es la relativa a declaración del coto privado de caza, no cabe apreciar la infracción que se denuncia por el hecho de que los Ayuntamientos fuesen los promotores o iniciadores del expediente, pues como las actuaciones muestran y la sentencia recurrida declara el coto se constituyó por resolución del órgano competente.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, los recurrentes al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción del artículo 63.1 de la Ley 30/92, en relación con los artículos 16 y 17 de la Ley de Caza, alegando que al ser los vecinos los propietarios o titulares de la caza menor y los sucesores del Sr. Jesús Luis los de la caza mayor, no podían ni unos ni otros por separado constituir el coto, ni menos el Ayuntamiento, y procede rechazar tal motivo de casación, cuando, la sentencia recurrida refiere y no ha resultado controvertido, ni impugnado en forma: a) que el coto se constituyó por resolución del órgano competente, tras el acuerdo del Pleno de los Ayuntamientos afectados -que no fueron impugnados-; b) que no han formulado oposición los sucesores Sr. Jesús Luis ; c) que ha mostrado su conformidad una asociación de vecinos que representa a 1.600 vecinos; d) que si bien inicialmente mostraron su oposición unos 600 vecinos luego no formularon recurso de alzada frente a la primitiva resolución; y e) que en la vía jurisdiccional primera instancia, solo han interpuesto el recurso seis vecinos y cuatro de los cinco Ayuntamientos afectados se personaron a fin de mantener la resolución impugnada.

Con tales antecedentes, que como se ha referido no han resultado ni siquiera discutidos, no se puede apreciar la infracción que se denuncia, pues de una parte, dado que el Municipio, es, como la exposición de Motivos de la Ley de Bases sobre el Régimen Local precisa, el marco por excelencia de la convivencia civil, y teniendo competencia para promover, conforme al artículo 25 de la citada Ley, toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, y disponiendo la Ley 5/80, artículo 4 y 5 la audiencia e intervención, respectivamente, de los Ayuntamientos en los derechos de los vecinos y el artículo 7 del Real Decreto de 13 de julio de 1.981, la intervención de los Ayuntamientos en la actualización y reglamentación de los aprovechamientos en común y demás derechos de los vecinos, no hay ciertamente obstáculo para estimar que los Ayuntamientos de los terrenos afectados, podían tomar la iniciativa para la constitución de un coto privado de caza en beneficio de sus vecinos, los titulares del derecho, máxime cuando esa iniciativa, por una parte está en principio justificada por el hecho de que ya intervinieron en las escrituras que tales derechos reconocían, Escritura de Concordia de 5 de mayo de 1.552, aprobada por Real Cédula de 11 de junio de 1.553 y cuando por otra parte y de forma principal ha resultado aceptada y refrendada por la gran mayoría de los vecinos afectados como la sentencia refiere.

Sin que ciertamente en una gran diversidad de vecinos sea exigible la absoluta unanimidad que se pretende, pues de un lado, de ser necesario el consentimiento de todos, difícilmente se podría ejercitar el derecho a la caza, y de otro, porque la iniciativa del Ayuntamiento está dirigida al ejercicio del derecho reconocido a los vecinos, y en fin porque el análisis del artículo 398 del Código Civil, al que se remite el artículo 16 de la Ley de Caza, permite apreciar que en el caso de autos bastaba la concurrencia de la mayoría de los vecinos, y ello lo ha declarado probado la sentencia recurrida.

Por último no son de recibo las alegaciones sobre los derechos de los propietarios de la caza mayor, pues aparte de que el coto es para la caza menor, no hay que olvidar que los titulares de la caza mayor no se han opuesto ni han ejercitado acción alguna, y por ello los recurrentes no están legitimados para alegar o defender pretendidos derechos de esos terceros.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 4 de la Ley 5/80, que impone el respeto debido a los derechos de los vecinos, y procede rechazar tal motivo de casación, además de por las propias valoraciones de la sentencia recurrida, por lo más atrás expuesto, pues la iniciativa del Ayuntamiento, con el respaldo de la gran mayoría de vecinos, lo que pretende es ejercitar y no desconocer o alterar el derecho que los vecinos tienen a la caza y por ello mal se puede decir que no se respetan los derechos de los vecinos.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación, aduce la parte recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 6.3 de la Ley dela Jurisdicción, la infracción del artículo 6.3 del Código Civil, en relación con el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Caza, y procede rechazar tal motivo de casación, aparte de porque el recurrente se limita a citar el artículo y no concreta a cual de los once apartados del precepto se refiere, no hay que olvidar, que no hay indicación alguna sobre la prohibición de constitución de un coto de caza menor, pues lo único que indica el apartado 4 es que si el Servicio estima que se puedan vulnerar otros intereses cinegéticos públicos o privados habrá de valorarlo, y en fin no conviene olvidar que esta pretensión trata de proteger los intereses de los titulares de la caza mayor y para ello por ser intereses de otros, pertenecientes a terceros ajenos al procedimiento, no tiene legitimación los recurrentes.

SEXTO

En el quinto motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del artículo 63.1 de la Ley 30/92, de una parte, porque ya la sentencia recurrida valoró y desestimó tal alegación, y aquí se vuelve a reiterar que la Administración ha incidido en desviación de poder, cuando el objeto del recurso es la sentencia y no la actuación de la Administración, y de otra, porque esa alegación sustancialmente la refiere a actuaciones ajenas a la resolución impugnada, como son, entre otras, la constitución de los órganos de gobierno del Coto, y hay que volver a reiterar, con la sentencia recurrida, que se trata de meros borradores o proyectos, ajenos a la resolución impugnada, que además en su caso podrán ser objeto de la oportuna impugnación.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 1261 del Código Civil, alegando en síntesis, que es y era necesario el consentimiento de los vecinos y que la mayor parte se opone, y procede rechazar tal motivo de casación, aparte de por lo más atrás expuesto, porque la sentencia recurrida valoró y denegó tal alegación y al no haberse cuestionado la declaración de la sentencia recurrida sobre que la gran mayoría de los vecinos dio su aprobación en la forma que razona, a esta declaración esta Sala ha de estar y por tanto rechazar la alegación del recurrente sobre que la mayoría de los vecinos no había prestado el consentimiento y estaba en contra de la actuación de los Ayuntamientos; pues se trata de una alegación que contradice los hechos declarados por el Tribunal de Instancia, sin olvidar que si los Ayuntamientos inician el trámite por medio de los acuerdos oportunos y los vecinos los conocen y algunos manifiestan su oposición en principio y otros muestran su apoyo, ningún obstáculo hay en aceptar, como la sentencia recurrida, apunta, en que con ese apoyo y esa no oposición posterior, se está prestando el consentimiento, si se trata como aquí acontece de una gran variedad y diversidad de afectados, sin olvidar que los Ayuntamientos conforme a las normas más atrás citadas, y a las propias escrituras de creación del derecho a la caza, podían y estaban autorizados para actuar, tomando la iniciativa para concretar y posibilitar el ejercicio del derecho a la caza, de acuerdo con las normas que tal derecho regulan, por medio del oportuno Coto de caza, y que conforme a los artículos 16 de la Ley de Caza y 398 del Código Civil, era suficiente la concurrencia de la simple mayoría y esta ha concurrido a partir de la declaración de la sentencia recurrida, que esta Sala en casación ha de respetar, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 31 de enero de 1.994 y 18 de julio de 2.000, máxime cuando no ha sido controvertida en forma.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jesus Miguel , D. Antonio , D. Lucio , D. Jesús Manuel y D. Gaspar , representados por el Procurador D. Federico Pinilla Seco, contra la sentencia de 14 de marzo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 429/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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