STS, 8 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:4828
Número de Recurso8845/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; fue dictada el 24 de octubre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de licencia de instalación de una estación de servicio de carburantes.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de la entidad Promociones Inmobiliarias Santa Ponsa,S.L., siendo recurrido el Ayuntamiento de Calvia, representado, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha conocido del recurso número 850/1994, promovido por la representación de la entidad Promociones Inmobiliarias Santa Ponsa, S.L; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Calvia y fue promovido contra Decreto de la Alcaldía del citado Ayuntamiento, de 6 de mayo de 1994, denegatorio de la licencia de instalación de una estación de servicio para suministro-venta de gasolina y gasóleo de automoción en la Avda. Jaime I, solares 18 y 19 en Santa Ponsa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de octubre de 1996, en la que desestima la demanda con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.- SEGUNDO.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano en nombre de Promociones Inmobiliarias Santa Ponsa, S.L.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 6 de junio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación que se formula en este rollo, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, hace una exposición muy genérica en la que no se invoca ninguna norma estatal, salvo la que se dirá, que haya podido ser vulnerada por la sentencia recurrida.

Es lógico que así sea ya que la sentencia de la Sala de Baleares se ha limitado a interpretar las normas que en el Plan General de Ordenación Urbana de Calvià determinan el uso de gasolinera y concluye - dando la razón a la Administración local demandada y a los actos impugnados - que los solares 18 y 19 de la Avenida de Jaime I de Santa Ponça no son idóneos urbanísticamente para la instalación de una estación de servicio de suministro de carburantes.

Es criterio consolidado de esta Sala el de que la interpretación de las normas autónomicas y locales está excluida del conocimiento del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 2 de marzo, 5 de abril, 21 de abril, 18 de mayo, 23 de mayo y 22 de octubre de 1999, 13 de enero y 13 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2001). Todo ello debe llevar a la desestimación del motivo ya que la jurisprudencia que se invoca en él trata únicamente de corroborar la interpretación distinta de las normas del PGOU que se nos propone.

Escaso o nulo relieve puede tener, tras lo que se acaba de decir, la cita del Reglamento de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas de 30 de noviembre de 1961 (RAM), que se efectúa en el motivo, en forma meramente instrumental, para apoyar la interpretación del PGOU que sostiene la parte recurrente. Debe confirmarse no obstante, que la obtención de una licencia de venta de carburantes está sometida, desde luego, a las prescripciones de dicho Reglamento, ya que la misma figura en el Nomenclátor adjunto al mismo, dentro del apartado de industrias peligrosas, por la existencia de líquidos inflamables. Es claro, en todo caso, que la licencia del RAM no puede obtenerse cuando - como en este caso - lo impiden las disposiciones del PGOU (artículo 30.1).

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano en representación de la entidad Promociones Inmobiliarias Santa Ponsa, S.L., contra la sentencia dictada el 24 de Octubre de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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