STS 37/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:226
Número de Recurso64/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución37/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJUAN SAAVEDRA RUIZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el penado Jose Miguel, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª con fecha catorce de febrero de dos mil tres que acordó No haber lugar a la revocación del licenciamiento definitivo acordado en la causa, al no proceder la acumulación solicitada por el penado Jose Miguel; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, en Ejecutoria nº 75/1996 con fecha catorce de febrero de dos mil tres dictó Auto que contenía los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- En fecha 29-10-02 se presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito presentado por el penado Jose Miguel, solicitando revocación del licenciamiento definitivo, y la acumulación de condenas con otra causa de esta misma Audiencia.

SEGUNDO

Pasada la causa al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de oponerse a la revocación y acumulación de condenas, dado que cuando el comete el segundo hecho ya había sido condenado por el primero".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    "La Sala dispone: No ha lugar a la revocación del licenciamiento definitivo acordado en la presente causa, al no proceder la acumulación solicitada por el penado Jose Miguel".

  2. - Notificado el auto a las partes, el penado Jose Miguel presentó escrito solicitando la nulidad del mismo, acordándose en auto dictado en treinta de abril de dos mil tres no haber lugar a la nulidad del auto interesado por Jose Miguel de fecha 14-02-2003, por el que se le denegaba la revocación del licenciamiento definitivo.

    Notificado este último auto, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el penado Jose Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones neceasrias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del penado Jose Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849-1 L.E.Cr. por inaplicación del art. 70 o del art. 76 del CP. vigente en relación con el art. 988 de L.E.Cr. y al propio tiempo vulneración de los arts. 194.2 del Reglamento Penitenciario. Segundo.- por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la L.E.Cr. debido a la falta de claridad del Auto impugnado. Tercero.- por quebrantamiento de forma del art. 851-3º de la L.E.Cr. al no estar resueltas todas las cuestiones planteadas y falta de motivación de la resolución impugnada. Cuarto.- por infracción de ley del art. 852 L.E.Cr. fundándose en la existencia de infracción de preceptos constitucionales de los arts. 9, 10, 14, 24, 25 y 120 de la Constitución española.

  4. - Una vez instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el dia 13 de Enero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Antes de analizar todos y cada uno de los motivos formalizados conviene reflejar la cuestión fáctica o presupuestos que motivan la impugnación, ya que el Tribunal, en atención a que los autos ya se hallan en fase de ejecutoria, y son conocidos por todas las partes, ha prescindido de su reseña o mención, cuando lo correcto jurídicamente hubiera sido incluirlos en el auto dictado, que resulta en cierto modo incompleto.

Esta Sala haciendo uso del art. 899 L.E.Criminal en relación al 24-1º C.E., extrae de la causa los datos que nos permitirán dar respuesta a la protesta formulada.

  1. El recurrente fue juzgado y condenado por los siguientes hechos:

    Nº orden

    1

    2

    Organo

    Ap. S.Cruz Tenerife Sala 2ª

    Ap. S.Cruz Tenerife Sala 2ª

    Causa

    9 años p.mayor csp. cantidad notoria import.

    13 años prisión csp. agrav. reincidencia

    Fecha hechos

    Rº 111/94

    Rº 15/99

    Fecha Stcia.

    8-6-94

    6-2-99

    Penas

    26-2-96. Firme: 26-3-96

    30-10-00 Firme: Nov-01

  2. Comenzada la ejecución de la primera pena se practica liquidación de condena, fijándose como fecha de cumplimiento la de 5 de junio de 2003, aunque el licenciamiento definitivo -en aplicación del CP. de 1973, ya que no se consideró más beneficioso el de 1995- se produjo el 12 de noviembre de 1999 (providencia de 11 de noviembre de 1999) fecha en la que quedó retenido por otra responsabilidad preventiva.

    Sin embargo, previamente se hallaba en situación de libertad condicional que le fue revocada el 17 de marzo de 1999 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al haber cometido el segundo delito el 6 de febrero de 1999.

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) al haber inaplicado el art. 70 del C.Penal de 1973 (equivalente al 76 del actual), en relación al 988 L.E.Cr. y vulneración del art. 193-21 (por error el recurrente cita el 194-2º) del Reglamento Penitenciario.

  1. Antes de acometer la decisión de la protesta hemos de excluir cualquier pretensión y consiguiente pronunciamiento sobre el art. 193-2 del Reglamento Penitenciario que el recurrente invocó, para lo que no es competente esta Sala. Son las autoridades penitenciarias y el juez de Vigilancia, con los correspondientes recursos ante el órgano jurisdiccional al que funcionalmente le competa, los encargados de dilucidar las cuestiones que sobre la libertad condicional y beneficios penitenciarios corresponde a los reclusos.

    La razón del mismo y la atribución competencial de esta Sala le viene asignada por la pretendida acumulación de condenas.

  2. Centrando la cuestión en la acumulación no puede prosperar el alegato de la ausencia o insuficiencia de la fundamentación del auto pues, con lo que escuetamente se afirma en él, queda total y absolutamente contestada la pretensión que se empeña, sobrando cualquier alegación colateral que no venga al caso y por tanto superflua.

    La falta de explicitación del auto obedece a la sencillez y elementalidad de los datos en juego (sólo son dos condenas testimoniadas en autos) entre las que debe realizarse el juicio valorativo sobre la procedencia de la acumulación de las penas impuestas de 9 y 13 años respectivamente.

    Aunque sucinto, el auto contiene los argumentos precisos para rechazar la pretensión. La razón es sencilla, cuando se dicta sentencia en la primera causa (26-2-96), firme el 26-3-96, no se había cometido el otro hecho delictivo que se ejecuta, bastante tiempo después, concretamente el 6-2-99.

    Esta Sala ha venido interpretando benévolamente el requisito de la conexidad, previsto en el art. 988 L.E.Cr. y 76 del C.Penal, pero ha sido intransigente con el otro condicionamiento normativo de carácter procesal, considerandolo insalvable. Es preciso que los hechos objeto de los distintos procesos, por razones de conexidad (de lo que podía prescindirse) o temporales, hubieran podido juzgarse en uno solo. Sobre el primero había recaído condena y la influencia y consideración de tal precedente judicial en el segundo proceso actuó como agravante de reincidencia.

    De no respetarse escrupulosamente el requisito de la posibilidad de enjuiciamiento conjunto, se daría el caso de que un sujeto una vez condenado en sentencia firme a una pena de 20 años, pongamos por caso, podría ejecutar impunemente cualquier otro hecho delictivo ulterior, en la confianza de que sería absorbido y acumulado a la anterior condena máxima. Igual sucedería, con sentencias en la que se impusiera pena menor que la más grave de las impuestas precedentemente, ya firmes y que actúan como referente para el cómputo del triplo, como límite temporal máximo de cumplimiento.

    En estos casos el sujeto tendría una especie de crédito a su favor que actuaría como patente de corso y garantizaría la impunidad de posteriores hechos delictivos, situación que raya en el absurdo.

    Por todo ello, las condenas recaídas en ambas sentencias no son acumulables, lo que hace que las decisiones penitenciarias (v.g. licenciamiento definitivo de la primera y exclusión de la aplicación del art. 193-2 del Reglamento) hayan sido plenamente correctas.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo se aduce quebrantamiento de forma por falta de claridad de los datos precisos para dilucidar la aplicación del art. 988 L.E.Cr., lo que hace a través del cauce del art. 851-1 L.E.Cr.

El motivo debe rechazarse por su propio planteamiento. La falta de claridad a la que se refiere el mentado art. 851 está exclusivamente referida a los hechos probados y en las resoluciones judiciales que revisten la forma de auto no existen hechos probados, sin perjuicio de que en su estructura tal decisión judicial vaya precedida de una referencia a los antecedentes del caso. Además sobre esta cuestión ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en el motivo anterior al que nos remitimos.

Tampoco cabe hablar, como lo hace el recurrente en la impugnación, del derecho a la presunción de inocencia, concepto integrado por el juicio de culpabilidad que recae sobre la conducta del acusado al que se imputa un delito en el proceso penal. En nuestro caso los hechos objeto de los dos procesos criminales ya fueron enjuiciados, habiendo recaído sentencias firmes en ambos, y en tales procesos pudo descubrirse la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El problema que aquí se plantea afecta a aspectos técnico-jurídicos que regulan la ejecución de las condenas ya impuestas.

El motivo debe decaer.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, en el tercero de los motivos, denuncia incongruencia omisiva, al amparo del art. 851-3º L.E.Cr., por no haber resuelto el Tribunal todas las cuestiones planteadas.

  1. La única materia que puede tener cabida en este recurso es la referente a la acumulación de condenas, que conforme al art. 988 de nuestra Ley rituaria penal prevee recurso de casación. La repercusión en un auto de licenciamiento, sólo por vía indirecta puede producirse, siempre que la estimación de la pretensión impugnativa lo llevara consigo o resultara imprescindible para dar efectividad al pronunciamiento.

  2. Delimitado el objeto procesal de la pretensión esgrimida, ningún aspecto referido a la misma ha quedado sin resolver, habida cuenta de que el rechazo de la cuestión nuclear excusa cualquier otra declaración complementaria que carecería de sentido.

El Tribunal de instancia ha puesto de relieve, argumentando en lo necesario, que las dos condenas que se pretenden acumular tropiezan con el obstáculo procesal de la imposibilidad de haber sido enjuiciados los hechos en un solo proceso, como resulta de los documentos integrados por las dos sentencias ejecutorias, que patentizan que cuando se cometieron los hechos de la segunda causa la primera ya era firme y prueba de ello es que actuó como reincidencia de la segunda.

Ninguna razón existe para elegar incongruencia omisiva pues ninguna específica cuestión ha quedado sin resolver, que no sea consecuencia lógica de la inadmisión de la pretensión principal.

El motivo ha de rechazarse.

CUARTO

En el último de los motivos y con apoyo en el art. 852 L.E.Cr. considera el recurrente infringido una serie de derechos fundamentales, que cita en cascada: principio de legalidad (art. 9, 10 y 25 C.E., en relación al 3.2 C.P.), derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E.) y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 120-3 C.E.).

El recurrente no menciona situación alguna que sea infractora de tales derechos, simplemente nos dice que han sido infringidos.

Añade, un tanto desordenadamente, que la revocación del licenciamiento definitivo (excluído de la materia de este recurso) no se produjo por haberse producido dilaciones en la tramitación del sumario y no se aplicó el criterio de la conexidad. Sobre ello cabe argüir que procedería la acumulación de condenas, si existiera la posibilidad de que ambas causas se enjuiciaran en un solo proceso, cosa que es de todo punto imposible.

Nada se aduce sobre el derecho de igualdad, y en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, ya dijimos que aunque esquemática fue suficiente y plena.

El motivo no puede prosperar. Las costas deberán imponerse al recurrente, conforme al art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del penado Jose Miguel, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha catorce de febrero de dos mil tres, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruíz José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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