STS, 23 de Mayo de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:3680
Número de Recurso1915/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1915/97, interpuesto por la entidad mercantil Buganville Playa Hoteles S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Enero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1420/95 interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de Mayo de 1998, que estimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Tenerife, de 27 de Octubre de 1983.

Comparecen, como partes recurridas, el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, representado por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez, asistido de Letrado, y la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Adeje interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare nula la resolución recurrida, confirmando los acuerdos del referido Ayuntamiento aprobatorios de la liquidación girada por licencia urbanística, por importe de 17.902.320 pts. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Asi mismo, la representación procesal de la entidad mercantil Buganville Playa Hoteles S.A., como parte codemandada, contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, objeto de la impugnación.

SEGUNDO

En fecha 21 de Enero de 1997 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodriguez en representación del Excmo. Ayuntamiento de Adeje (sic) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Mayo de 1989, que se anula por entender que no es conforme a Derecho. Segundo.- Declarar que la liquidación efectuada por el Excmo. Ayuntamiento de Adeje por licencia urbanística, si es ajustada a Derecho. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal, de la entidad mercantil "Buganville Playa Hoteles, S.A.", preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron como partes recurridas, el Ayuntamiento de la Villa de Adeje y la Administración General del Estado, que se opusieron al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación fallo por la Sala; señalado para el 21 de Mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que opone la representación procesal de la recurrente "Buganville Playa Hoteles S.A.", se ampara en el nº 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción por la Sentencia de instancia, del art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción y de la Jurisprudencia que ha delimitado el significado y alcance del principio de congruencia.

Alega la referenciada mercantil -recogido resumidamente- que la pretensión del Ayuntamiento de la Villa de Adeje era la anulación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (que revocando, en alzada , el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Santa Cruz de Tenerife, había estimado la reclamación contra la liquidación girada en concepto de tasa por Licencia Urbanística) y la confirmación de la referida liquidación en base a la presunción de legalidad de los actos municipales de determinación de la base tributaria, frente a la posición de la contribuyente de que se desestimase el recurso contencioso administrativo ante la falta de motivación de la valoración efectuada por la Corporación y aunque el fallo coincide con lo pedido por el Ayuntamiento es distinto de su causa de pedir, ya que resuelve en base a la valoración efectuada por un perito , en diligencia para mejor proveer, que estableció un valor de 909.216.000 pesetas, que era mas próximo a las 800.116.275 pts. fijadas por el Ayuntamiento, que las 325.318.496 pts, de la certificación final de obra aceptadas por el Tribunal Económico Administrativo Central, con lo que la Sala de instancia consideró que la valoración municipal no había perdido la presunción de legalidad.

SEGUNDO

Para el adecuado enfoque de la resolución sobre el motivo ha de establecerse cual es el contenido litigioso en la instancia.

El acto administrativo inicialmente impugnado consistió en la fijación por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, de una nueva base tributaria para la aplicación de la tasa por expedición de licencia urbanística otorgada con ocasión de la construcción del Hotel Buganville, al no aceptar la Corporación expresada el valor declarado por la empresa, que coincidía con el del certificado final de obra suscrito por arquitecto y visado por el Colegio correspondiente.

Se trataba , por lo tanto, de una comprobación de valores efectuada por la Administración y que precisamente fué impugnada alegando su falta de motivación; impugnación que fue rechazada en la primera instancia económico administrativa por la Sección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Regional de Canarias, en base a la presunción de legalidad de los actos administrativos y que, en alzada, revocó (como ya se ha apuntado) el Tribunal Económico Administrativo Central, al considerar que concurría la falta de motivación , al haberse fijado por el Ayuntamiento un valor de la obra atendiendo al precio por metro cuadrado de la construcción (inicialmente fijado en 15.000 pts., por el Aparejador Municipal y despues corregido a 24.000 pts por el Arquitecto Municipal y que fue el acogido por la Corporación), que consideró arbitrario y por lo tanto carente de la presunción de legalidad.

Queda pues aclarado que lo discutido era la suficiencia o insuficiencia de la motivación de la comprobación de valores efectuada y no si la cuantia de la base era la correcta o no.

La Sala de instancia, al considerar que lo debatido era lo que en último lugar acabamos de definir (es decir la cuantificación de la obra sujeta a licencia), acordó una prueba pericial para la determinación de la base tributaria, mediante el dictamen de un arquitecto, apartándose de la cuestión realmente discutida y sustituyendo al órgano administrativo en la labor de buscar adecuada motivación a la comprobación de valores o como si se tratara de una tasación pericial contradictoria; en dicha actividad de prueba ciertamente (como pone de manifiesto el Ayuntamiento aquí recurrido, al oponerse a la casación) no participó la empresa contribuyente, pero tal actitud resulta procesalmente coherente con su pretensión anulatoria de la comprobación de valores realizada por la Corporación exaccionante, por su falta de motivación.

TERCERO

La estimación del motivo conduce a la casación de la Sentencia de instancia, sin necesidad de entrar a conocer del segundo de los motivos opuestos y en aplicación de lo establecido en el nº.3 del apartado 1 del art. 102 en relación con el inciso final del ordinal precedente (al tratarse de la reconocida vulneración de las normas reguladoras de la sentencia), procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Pues bien, la cuestión de si la comprobación de valores, es decir la fijación por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje de una nueva base tributaria para la aplicación de la tasa por expedición de la licencia municipal, estaba suficientemente motivada, solo puede resolverse en sentido negativo.

En efecto, como se dice, entre otras, en Sentencia de 12 de Noviembre de 1999 ( que cita las de 29 de Abril y 9 de Mayo de 1987, 4 de Diciembre de 1993, 7 de Mayo de 1998, 30 de Mayo y 19 de Octubre de 1995), la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que al contribuyente al que se notifica el que la Administración considere valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso, proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que tambien tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

En el caso de autos las valoraciones efectuadas por los técnicos municipales, aparte de ser contradictorias entre lo señalado por el Aparejador y lo fijado por el Arquitecto Municipal (como pone de manifiesto el Tribunal Económico Administrativo Central, en el Acuerdo impugnado), se limita a señalar un precio por metro cuadrado de construcción, referido genéricamente a hoteles, sin mas base -despues aclarada- que una circular del Colegio de Arquitectos sobre precios mínimos, con lo que podría ser aplicada a la construcción del hotel controvertido o a otro cualquiera, consumando con ello la indefensión del contribuyente, que ignora cuales fueron los criterios seguidos en el caso concreto.

Para la comprobación de valores de una construcción, cuando se rechaza por la Administración el declarado por el interesado (realizado además con el fundamento del proyecto y del certificado final de obra) era necesario un estudio, mínimamente pormenorizado de las diferentes partidas integrantes de cuyo precio se discrepaba , con indicación sucinta de las razones que justificaran como el precio nuevamente fijado y en caso de que se pusiera en duda la correspondencia entre lo certificado por el Arquitecto director de la obra y la realidad de lo edificado, seria preciso girar una vista a la edificación para examinarla y describiéndola manifestar, al menos sumariamente, las razones de la diferencia.

La utilización de estadísticas y de relaciones de precios minímos o medios puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente de aquella.

Esta doctrina, en lo sustancial, fue la seguida por el Tribunal Económico Administrativo en el Acuerdo impugnado en la instancia y que ahora ha de ser confirmado, desestimando la demanda interpuesta en su dia por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción en la reiteradamente citada redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que respecta a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Buganville Playa Hoteles S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Enero de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1420/95, que casamos y en su lugar desestimamos la demanda y declaramos conforme al ordenamiento jurídico el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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