STS, 15 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:4388
Número de Recurso3356/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 3356/97 interpuesto por Dragados y Construcciones S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández -Criado Bedoya, asistida de Letrado y por el Ayuntamiento de Manises (Valencia), representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1451/95 interpuesto por Dragados y Construcciones S.A. y como condemandado el Ayuntamiento de Manises (Valencia) y en el recurso nº 1294/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Manises (Valencia), acumulado por Auto de fecha 9 de Marzo de 1995, siendo codemandada Dragados y Construcciones S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de Noviembre de 1990, relativa a la liquidación practicada sobre Tasa por Licencia Urbanística.

Comparece, como parte, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de Dragados y Construcciones S.A. y el Ayuntamiento de Manises (Valencia) interpusieron recursos contencioso administrativos y formalizadas las demandas, en escritos de fechas 21 de Junio de 1993 y 4 de Mayo de 1991, en las que alegaron los hechos e invocaron los fundamentos de derecho que estimaron del caso, pidieron se dicte Sentencia estimando el recurso y la anulación del acto recurrido.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando los recursos interpuestos.

SEGUNDO

En fecha 11 de Marzo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero .- Desestimar los recursos contencioso- administrativos interpuestos por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de Dragados y Construcciones S.A. y por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación del Ayuntamiento de Manises contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de Noviembre de 1990, antes citada, por ser la misma ajustada a Derecho, debiendo proceder a su confirmación. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de los recurrentes, no habiendo lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Manises , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este solicitó se dicte Sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Noviembre de 1990, asi como se anule la referida resolución y se declare ajustada a derecho la liquidación practicada por el Ayuntamiento recurrente.

Asi mismo, la representación procesal de Dragados y Construcciones S.A. tambien preparó recurso de casación al amparo del mismo artículo de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la citada redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este solicitó se dicte Sentencia por la que se proceda a casar y anular la Sentencia recurrida, declarando que no procede una extensión analógica del hecho imponible.

Compareció, como parte recurrida, el Abogado del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 11 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de apuntar en los Antecedentes, en el presente recurso de casación, tanto Dragados y Construcciones S.A., como el Ayuntamiento de Manises, impugnan la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando las respectivas demandas de las referidas partes recurrentes, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de Noviembre de 1990, parcialmente estimatorio de la alzada promovida por la constructora expresada contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de Febrero de 1988, que había rechazado la reclamación sobre la liquidación girada por la Corporación Municipal de referencia, en concepto de Tasa por licencia Urbanística.

La estimación parcial de la reclamación, consistió en que el Tribunal Económico Administrativo Central anuló la liquidación para que se sustituyera por otra cuya base fueran las 797.648.084 pesetas, importe del precio de adjudicación de la obra y no el importe total de 1.281.362.385 pts. a que ascendía el presupuesto del proyecto de construcción del edificio terminal de viajeros del Aeropuerto de Manises, que fue el de licitación.

Entendió la Sala de instancia, por lo que ahora interesa y recogido en síntesis, que el hecho de que la Sentencia de esta Sala de 28 de Septiembre de 1983 estableciera que correspondía al Consejo de Ministros decidir la ejecución del proyecto referido, ( se discutió en ese proceso la potestad para autorizar la obra), no lleva a exonerar a la Administración del Estado del deber de requerir el informe municipal sobre la conformidad o disconformidad de la obra con el planeamiento urbanístico, lo que considera equivalente a la solicitud de licencia y siendo otorgada, con la consiguiente prestación del servicio que obliga al pago de la tasa, ya que las obras no inciden en las estructuras básicas de comunicaciones en la ordenación del territorio, al tratarse de la construcción de la terminal indicada, dentro del ya existente Aeropuerto de Manises, en Valencia, sin que quepa exención del tributo por razón de ser una obra del Estado que pudiera beneficiar a la constructora como sustituta del contribuyente, ya que no se trata de aprovechamiento de bienes inherente a un servicio público de comunicaciones explotado directamente por el Estado, sino de la prestación de un servicio municipal.

Tambien entendió la Sala de instancia que la base para la aplicación de la tasa por licencia urbanística ha de ser el presupuesto de ejecución material, que no puede identificarse con el de licitación de una obra pública.

SEGUNDO

El Ayuntamiento aquí recurrente articula dos motivos de casación: el primero lo funda en el nº. 3º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando que se han infringido "las normas reguladoras de la práctica de la prueba documental, que ha producido indefensión", con cita del art. 74.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Alega a este respecto , recogido en esencia, que la prueba pedida fue la documental, consistente en que se requiera al Ministerio de Fomento para que certificara, con relación al proyecto y la adjudicación de la obra, sobre el importe del presupuesto de contrata, importe del presupuesto de contrata, el importe de las modificaciones del contrato e importe de la liquidación definitiva; prueba que no fue practicada por el Ministerio de Fomento sino por AENA, que es parte interesada directa en la cuestión, resultando incompleta dicha prueba al omitirse el importe de la liquidación final de la obra.

Argumenta la Corporación Municipal que la omisión en la certificación de AENA del importe de la liquidación final de la obra, ocultando datos, constituye indefensión, añadiendo que, como está probando , cuando se practicó la liquidación de la tasa , las obras ya estaban concluidas y no se disponía de otro presupuesto que el del proyecto, para terminar solicitando que se anule lo actuado a partir de la práctica de la prueba documental, para que sea cumplimentada en su totalidad, con la certificación por el Ministerio de Fomento del importe de la liquidación definitiva.

TERCERO

El motivo no puede prosperar, pues aunque la parte que lo esgrime hace protesta expresa de no pretender la impugnación de la valoración de la prueba por el Tribunal, sino el no haber tenido en cuenta toda la prueba, es lo cierto que la soberanía de la Sala de instancia en materia de prueba, que resulta inaccesible a ser corregida en casación , no se agota en la valoración de las pruebas efectivamente practicadas, sino tambien a la ponderación de como se practicaron y a la determinación de, en que medida, deben ser estimadas suficientes para llegar a la conclusión fáctica en que se funda el fallo.

Lo que la Sentencia de instancia hace, en el quinto de sus fundamentos de derecho, es establecer que el presupuesto de ejecución material debe ser el que se tome como base en la aplicación de la tasa por la expedición de la licencia urbanística, sin considerar el presupuesto de la licitación de la obra pública, ni sumar el importe de la modificaciones posteriores, realizadas en el curso de la edificación; datos a los que expresamente se alude y cuantifica; por lo tanto, no cabe entender que en la expresión de ese criterio; eminentemente jurídico, resultara confundida la Sala por la forma en que se realizó la prueba sobre tales extremos de hecho, ni presumirse que, de haberse incluido el omitido dato de la liquidación definitiva en el informe de AENA, hubiera sido aquella cifra la tenida en cuenta por el Tribunal como base del tributo.

CUARTO

El segundo motivo de casación opuesto por el Ayuntamiento de Manises , se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, para invocar la infracción de los artículos 101 y 102. 4 de la Ley General Tributaria, 15 de la Ordenanza Municipal sobre Tasa de Licencias Urbanísticas, en relación con el art. 212.8 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril y art. 178. 1 de la Ley del Suelo y del art. 8, en relación con los artículos 114 y 121 , todos de la Ley General Tributaria.

Alega, en síntesis, la Corporación recurrente que la presentación ante el Ayuntamiento de Manises del Proyecto de construcción del nuevo edificio de la terminal de pasajeros del Aeropuerto de Valencia, con el presupuesto de ejecución material por importe de 1.281.362.385 pesetas, único del que se dispuso, suponía la declaración del hecho imponible, actuando dicho Ayuntamiento conforme a la Ordenanza y preceptos citados al girar sobre dicha base la correspondiente liquidación , gozando de presunción de legalidad, sin que se desvirtuara por prueba alguna por parte de Dragados y Construcciones S.A.

La tesis que se sustenta en el motivo tampoco puede ser aceptada, pues, si es cierto que al practicar la liquidación, en el caso de estar concluida la obra, podría haberse tomado como base de la tasa el importe final de la misma, sin esperar a realizar después una liquidación complementaria, cuando fuera conocido el importe final de lo construido y si es cierto tambien que, en caso contrario ( esto es, si se practicara la liquidación antes de empezar la obra o sin conocer el importe definitivo) habría de tomarse como base el presupuesto de ejecución material, lo único que no podía servir de base para liquidación alguna era el presupuesto que salió a licitación, salvo que constara que había sido el mismo de adjudicación del concurso de la obra pública correspondiente.

QUINTO

Por su parte , Dragados y Construcciones S.A., después de la cita, en el escrito de preparación de los números 3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, articula en el escrito de interposición los siguientes motivos de casación que, por su naturaleza, todos ellos solo son amparables en el segundo de los ordinales referidos.

En primer lugar invoca la infracción de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución y 10 a) y 23.3 de la Ley General Tributaria, para alegar -recogido en síntesis- que la afirmación de la Sentencia de instancia de que la remisión del Proyecto por el Ministerio al Ayuntamiento era un acto equivalente a la solicitud de licencia, infringe los preceptos citados, no se basa en precepto alguno y supone una aplicación analógica prohibida en materia tributaria, equiparando dos conceptos distintos, como son los de licencia urbanística y remisión de proyecto, dado que en la primera es determinante de la posibilidad de realizar la obra que, en otro caso, puede ser derruida, mientras la remisión de un proyecto conforme al art. 180.2 de la Ley del Suelo es un puro trámite potestativo para que el Ayuntamiento informe sobre la adecuación al planeamiento y en caso negativo, se ordene la iniciación de su modificación, sin potestad municipal para autorizar la obra.

Tambien invoca, la empresa recurrente, la infracción del articulo que acabamos de citar de la Ley del Suelo, argumentando que la Sentencia de esta Sala de 27 de Septiembre de 1983 (la que resolvió definitivamente el proceso antecedente sobre la competencia para acordar la realización de la obra controvertida) al tiempo que declara la incompetencia municipal, declaraba tambien la obligación de la Administración del Estado de remitir el proyecto al Ayuntamiento para que notificara, en un mes, la conformidad o disconformidad con el mismo y la Sentencia aquí recurrida -siempre según el criterio de la entidad recurrente- obtiene las consecuencias de que la licencia se otorgó y se produjo el hecho imponible al decidir sobre la legalidad del proyecto, contra lo establecido en el antes citado precepto; añadiendo que el art. 8.2 d) de la Ley del Suelo establece que los Planes Territoriales de Coordinación determinan el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, ....con cita de Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1982 y 28 de Septiembre de 1983 (esta última -insistimos- es la que decidió sobre competencia en este caso) para concluir que no era posible otorgar licencia ni girar la tasa, como sucedió en el supuesto de la primera de las Sentencia citadas, referente a la obra de " Dique del Punta Galea".

SEXTO

No pueden admitirse producidas por el fallo de instancia las infracciones legales que le achaca la representación procesal de la recurrente Dragados y Construcciones S.A., por que su tesis está en contradicción con una doctrina ya consolidada, sentada por esta Sala.

En efecto, en la Sentencia de 12 de Febrero de 1996, dictada en un asunto similar, en el que tambien se había producido la remisión por el Ministerio de Obras Públicas, Turismo y Comunicaciones al Ayuntamiento correspondiente de un proyecto de obras de ampliación, mejora, reparación o remodelación en un Aeropuerto (en aquel caso el de Mahón) recordaba que la cuestión ha sido resuelta por varias Sentencias y señaladamente por las dictadas en fecha 22 de Enero y 9 de Febrero de 1996, en las que se recoge que aunque la Jurisprudencia de esta Sala haya excluido del régimen general establecido en el art. 180 de la Ley del Suelo a aquellas grandes obras de marcado interes público que, siendo de la competencia estatal, por su extraordinaria transcendencia para toda la Sociedad no pueden quedar frustradas por la voluntad municipal, los supuestos en que asi se ha declarado correspondían a obras derivadas de determinaciones urbanísticas que excedían del ámbito territorial del planeamiento de un solo municipio, asi las Sentencias de 3 de Diciembre de 1982, 20 de Febrero de 1984, sobre obras en el mar litoral para puertos, las de 28 de Mayo de 1986, 17 de Julio y 28 de Septiembre de 1990 sobre autopistas y carreteras, en las que ya se ha venido advirtiendo la naturaleza excepcional de su aplicación, al suponer una reducción al principio general de previa sujeción a licencia de todas las obras realizadas en el termino municipal.

En el caso de autos, similar al de la Sentencia ya citada de 9 de Febrero de 1996, al tratarse de ampliaciones o reparaciones de las instalaciones de un aeropuerto, no pueden enmarcarse en aquella excepción de grandes obras públicas ni sustraerse a la previa licencia municipal y por lo tanto, al pago de la tasa correspondiente a la prestación de dicho servicio.

A dichos efectos de la obligación de pago de la tasa -agrega significativamente la doctrina que estamos reproduciendo- carece de relevancia que la licencia haya sido solicitada de manera formal y expresa o indirectamente e incluso -como es el caso- a través de una petición de informe sobre adecuación al planeamiento que pretendia ampararse en el num. 2 del art. 180 de la Ley del Suelo, pues la procedencia de una u otra fórmula no depende de la calificación que quiera darle la Administración que pretende realizar la obra, sino de la que en derecho resulte procedente y en caso de conflicto, establezcan los Tribunales.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación, tanto de los esgrimidos por el Ayuntamiento de Manises, como de los opuestos por Dragados y Construcciones S.A., obliga a la imposición de las costas por mitad a ambos recurrentes, en aplicación de lo dispuesto por el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Manises y por Dragados y Construcciones S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de marzo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1451/95, con imposición de las costas, por mitad, a ambos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SJCA nº 1 81/2017, 24 de Abril de 2017, de Santander
    • España
    • 24 Abril 2017
    ...sustitutivo), aunque sean promovidas o realizadas por otros entes territoriales, ya sea el Estado o las CCAA. Pero también concreta la STS 15-6-2002 el carácter excepcional de la no sujeción a licencia. En este caso, el concreto proyecto de obras sujeto a autorización no se refiere a una in......
  • STS 516/2020, 19 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Mayo 2020
    ...en la STS de 24 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 67/2002) que, a su vez, hace mención, en lo que aquí interesa, a la STS de 15 de junio de 2002 (casación 2363/1997 Desde esa perspectiva, podría considerarse, en consecuencia, que no concurriría tampoco la presunción establecida......
  • ATS, 27 de Noviembre de 2017
    • España
    • 27 Noviembre 2017
    ...octubre de 2003 (casación en interés de ley 67/2002; ES:TS:2003:6572) que, a su vez, hace mención, en lo que aquí interesa, a la STS de 15 de junio de 2002 (casación 2363/1997 ; Desde esa perspectiva, podría considerarse, en consecuencia, que no concurriría tampoco la presunción establecida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR