STS, 10 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6773/95, interpuesto por Ferrovial S.A., representada por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su recurso 889/93, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real por acuerdo de 2 de agosto de 1993 concedió licencia de obras a Ferrovial S.A. para la "Construcción de un Parque Público Deportivo y Cultura en Ciudad Real, Avenida de los Descubrimientos, 1ª Fase, Parque del Pilar, con una cuota por tasa de licencia de obras de 9.714.132 ptas. en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por extemporáneo y contra los mencionados actos administrativos formalizó recurso contencioso la entidad referida, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso 889/93, que lo desestimó por sentencia de 28 de junio de 1995.

SEGUNDO

Frente a la sentencia indicada se formalizó recurso de casación y una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad local de referencia, se señaló el día 31 de mayo de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ferrovial S.A. opone los siguientes motivos frente a la sentencia impugnada:

  1. - Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la inaplicación del art. 45.1 de la Ley General Tributaria, sobre domicilio fiscal, a efectos de notificaciones.

  2. - Por el mismo cauce, infracción del artículo 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística, al no estar sujetas a licencia las obras objeto del presente recurso, lo que convierte a la liquidación en un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 62.1.B) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común3º.- A tenor del mismo precepto, infracción del art. 103 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en lo relativo al concepto del coste real y efectivo de la obra.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en el recurso hace referencia a la temporaneidad del recurso de reposición, formulado por la entidad contribuyente frente a la liquidación impugnada.

Para ello se razona que la notificación fue defectuosa, al no haberse practicado en el domicilio fiscal de Ferrovial S.A.

La sentencia, a este respecto, hace constar que la notificación se practicó por correo certificado, con tarjeta de acuse de recibo, el 11 de agosto de 1993, en el domicilio que la misma entidad señaló al solicitar la licencia de obras. En consecuencia, como el recurso administrativo aparece presentado el 13 de octubre de 1993, había transcurrido con exceso el plazo de un mes señalado por el art. 114.2 de la Ley 30/1992 para la interposición del mismo.

En el presente recurso de casación se sostiene que, al entenderlo así, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que en el escrito en que se solicitó por Ferrovial S.A. la indicada licencia, se hizo constar con claridad: "Para reclamaciones o incidencias dirigirse a nuestras oficinas centrales 28002 Madrid.-Príncipe de Vergara 135.- Teléfono (91) 5862500".

La alegación de la parte recurrente no puede prosperar. La sentencia impugnada ha aplicado con corrección el precepto relativo al plazo de interposición del recurso, basándose en su apreciación probatoria -indiscutible en casación-, que le llevó a considerar que la propia parte había indicado, al solicitar la licencia, un domicilio en Ciudad Real diferente al de la sede social a que se refiere el art. 45.2 de la Ley General Tributaria.

Sabido es que este domicilio legal puede ser convencionalmente alterado por los propios interesados, que pueden libremente designar el domicilio que regirá en las relaciones concretas para las que sea establecido. Este domicilio convencional fue siempre admitido en el contexto del Código Civil, al amparo de la libertad de contratación que autoriza su art. 1255, y hoy encuentra también respaldo en la en la indiscutible libertad de residencia que autoriza el art. 19 de la Constitución.

La propia Ley General Tributaria, en su art. 45.2, reconoce la existencia de un domicilio fiscal que nace de la declaración tributaria y que vincula a la Administración y al interesado que lo consigna.

Por todo ello, la corrección de la notificación practicada en el domicilio elegido es indiscutible, y no puede ser aminorada en modo alguno por la existencia en el impreso utilizado por la entidad de un mensaje indicando que en caso de reclamaciones o incidencias se dirigieran al domicilio indicado de la villa de Madrid, pues aún apurando los propios términos de dicho mensaje -por otra parte, claramente ambiguos e inadecuados para señalar domicilio frente a la Administración, después de haberle especificado uno distinto-, es manifiesto que la notificación de una liquidación tributaria no puede calificarse ni de reclamación ni de incidencia.

En consecuencia, este motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

Al desestimarse este motivo se está afirmando que el acto administrativo quedó firme, lo que excusa la necesidad de analizar los restantes.

Sin perjuicio de ello, en el siguiente motivo se sostiene que la liquidación era nula al haber sido practicada por un órgano incompetente, alegándose que según el art. 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística las obras a que se refiere la misma no precisan licencia municipal

El precepto que se cita del Decreto de 23-6-1978, núm. 2187/1978, del Ministerio de obras Públicas y Urbanismo, el cual contiene el Reglamento de Disciplina Urbanística para desarrollo de Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, excepciona de la necesidad de licencia "los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado"

La sentencia recoge, en su Fundamento 1, que la licencia se solicitó para la construcción de un Parque Deportivo y Cultural.Existe, en efecto, una copiosa doctrina jurisprudencial relativa a que la licencia de obras es innecesaria cuando previamente ha sido aprobado un Proyecto de Urbanización. A dicha doctrina pertenecen las abundantes sentencias invocadas por la parte recurrente, cuya doctrina se ha mantenido sin fisuras. Basta, como más reciente, con citar la sentencia de 19 de abril de 1999, dictada en el recurso de casación núm. 5521/1994, de esta misma Sala y Sección, que reitera que las obras ejecutadas en desarrollo de un proyecto de urbanización no están sujetas a licencia.

Con base en todo ello, la entidad recurrente entiende que estamos en presencia de un acto administrativo nulo de pleno derecho, a tenor del art. 62 b) de la Ley 30/1992, por lo que ninguna influencia tiene la circunstancia de que fuera o no recurrido dentro de término, pues la nulidad radical es oponible en cualquier tiempo.

Mas sucede en el presente supuesto que la sentencia de instancia no hace referencia alguna a la posible existencia del Proyecto de Urbanización previamente aprobado, y que el Ayuntamiento recurrido negó que existiera ya en la instancia, sin que en ésta Ferrovial S.A. practicara prueba alguna, al no haber interesado ningún medio probatorio.

En consecuencia, es estéril cualquier debate sobre esta cuestión, al tratarse de argumentos meramente especulativos, huérfanos de la necesaria conexión probatoria, lo que impone la desestimación del motivo.

CUARTO

En el último motivo, la parte recurrente sostiene que la sentencia ha vulnerado el art. 103 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el concepto de coste real y efectivo de la obra sometida a licencia.

Los conceptos que la entidad recurrente estima indebidamente incluidos en la base imponible son los siguientes:

  1. Instalaciones de elementos para los cuales no es preciso la obtención de licencia, tales como megafonía, telefonía, aparatos de rayos X, cámaras frigoríficas, mobiliario, pararrayos, aire acondicionado, gas ciudad y otros similares, ascendentes a 151.740.719 ptas. como valor de adjudicación.

  2. Presupuesto para Seguridad e Higiene.

  3. Presupuesto de ejecución material, en el que se ha tomado por el Ayuntamiento el de licitación y no el de adjudicación, y no se han excluido las partidas correspondientes a los dos epígrafes anteriores.

La circunstancia de que la parte recurrente no articulara prueba alguna en la instancia, y que el Ayuntamiento haya negado la certeza de los argumentos anteriores se alza nuevamente como obstáculo insalvable para que esta Sala pueda aceptar el motivo.

La Sala está analizando en el presente recurso tres motivos opuestos por el cauce del art. 95.1.4, en el que la Ley de la Jurisdicción de 1956 no permitía ninguna contienda sobre apreciaciones probatorias, únicamente posibles en el limitado marco que autorizaba el nº 3 del mismo art. 95.1, que no ha sido utilizado por la entidad recurrente.

A ello se une el hecho de que la sentencia de instancia, al apreciar extemporaneidad en el recurso administrativo no hizo ninguna apreciación probatoria, cuestión que además hubiera sido difícil dada la ausencia de prueba alguna en la instancia, según hemos señalado ya repetidamente.

En consecuencia, el motivo tiene también que decaer.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 6773/1995, interpuesto por Ferrovial S.A., contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla-La Mancha, en su recurso 889/1993, en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Ciudad Real, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del presente recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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