STS, 10 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso793/1992
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas, representado por el Procurador Don Manuel Ledo Rodriguez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 1991, sobre tasa por licencia urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Compensación del Polígono 2 del Plan Parcial 2 de Las Rozas, representada por el procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Las Rozas se giró a la Junta de Compensación del Polígono 2 del Plan Parcial nº 2 de dicho Ayuntamiento tasa por licencia urbanística correspondiente a la aprobación del Proyecto de Urbanización del citado polígono, e interpuesto recurso de reposición contra ella no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Junta de Compensación indicada, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 3300/1989, en el que recayó sentencia de fecha 14 de octubre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia nueve del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este proceso se concreta en determinar si la obtención de licencia para la ejecución de un proyecto de urbanización, previsto como desarrollo de un Plan Parcial da lugar al devengo de una tasa por licencia de obras en favor del Ayuntamiento que concede dicha autorización.

SEGUNDO

Las tasas exigidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas corresponden, como es obvio, al tipo de tasas del artículo 19,1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, devengadas por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no las beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente. A diferencia del impuesto en que se gravan manifestaciones de la capacidad contributiva por completo desligadas de la idea de algún servicio público en particular, o de las contribuciones especiales, en que coexiste un beneficio particular que el sujeto pasivo obtiene de la actividad administrativacon un beneficio genérico en favor de la colectividad, en la tasa el sujeto pasivo es el único beneficiario de la actividad administrativa de prestación que constituye el hecho imponible, lo que, por un lado, permite individualizar ese coste y exigirlo íntegramente al sujeto pasivo, pero, por otro, impone como presupuesto para su exigibilidad que la actividad administrativa se concrete en una persona determinada, a quien beneficia o a quien afecta especialmente el servicio prestado.

TERCERO

Supuesto lo anterior, esta Sala ha declarado, en sentencias de 17 de marzo de 1991 y 23 de noviembre de 1996, por lo que se refiere a los proyectos de urbanización, que aunque no pueda atribuírseles naturaleza normativa sino que deban calificarse de actos administrativos de ejecución del planeamiento, la inmediata relación en que se encuentran con el plan parcial que tratan de ejecutar, en cuanto complemento indispensable de aquél, y su extensión a todo el polígono para realizar en él todas las determinaciones que el plan prevea en cuanto a obras de urbanización tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, jardinería y otras análogas, resolviendo el enlace de los servicios urbanístico con los generales de la ciudad (artículo 67,2 y 70,3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) ponen de relieve que en ellos prima el elemento comunitario sobre el individual, por lo que tampoco cabe imponer sobre tales actuaciones la exigencia de tasas municipales.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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