STS, 21 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 895/2004; interpuesto por D. Eugenio que actúa representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; contra la sentencia de 6 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 286/99, en el que se impugnaba la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vich, de fecha 25 de febrero de 1999, por el que se revocaba de oficio la licencia de auto-turismo núm 17 y se ordenaba al recurrente que hiciera entrega de su licencia de auto-turismo y que se abstuviera de realizar el servicio por el incumplimiento de la obligación de explotar la citada licencia personalmente o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión de permiso local y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Vich, que actúa representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de marzo de 1999 D. Eugenio interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Vich de 25 de febrero de 1999; y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 6 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Eugenio, contra la Resolución de 25 de febrero de 1999 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vic por virtud de la que, en esencia, se revocó de oficio de licencia de auto-turismo núm. 17, se ordenaba al actor que se abstuviera de realizar el servicio, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia; el recurrente por escrito de 26 de noviembre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de diciembre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte Sentencia por la cual estimando los motivos alegados case y anule la Sentencia objeto de recurso por infracción del ordenamiento jurídico y declare nula la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Vic, de 25 de febrero de 1999, por la que se acordó la revocación de oficio de la licencia de auto-taxi núm, 17 de D. Eugenio . En base a los siguientes motivos de casación: "Primer motivo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA por infracción legal del artículo 90 del Tratado de la Unión Europea en relación con el artículo 38 de la Constitución Española, donde se trata, respectivamente, la relación entre poderes públicos y la libre competencia y se consagra el principio de la libertad de empresa. Segundo motivo. Vulneración de la Ley Catalana 19/2003, de 4 de julio, del Taxi. Tercer motivo: Vulneración del artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que entiende esta parte que la Sentencia recurrida incurre también en la conculcación de uno de los principios que informa la potestad sancionadora, en concreto el principio de la retroactividad de las normas en cuanto favorezcan al administrado. reconocido en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre

, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte sentencia por la que se declare la no admisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación formulado.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de diciembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las Resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "

SEGUNDO

La parte actora trata de discutir la legalidad del acto impugnado en el presente proceso, sin contradecir eficazmente que nos hallamos estrictamente en el ámbito de una actuación que vulnera el régimen de plena y exclusiva dedicación establecido para los titulares de las correspondientes licencias y de incompatibilidad con cualquier otra profesión -así por todos en los términos establecidos en el artículo 17 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles ligeros-. Las tesis articuladas al respecto podrían resumirse en lo siguiente: a) Vulneración del Derecho Comunitario, seguramente por lo que hace referencia a una invocación genérica a la libertad de empresa o/y la libre competencia. b) Vulneración del artículo 14 de nuestra Constitución atendido que no se ha actuado en la línea de la amortización de licencias seguida para otros casos y defendiendo la producción de discriminación. c) Vulneración del procedimiento sancionador que se dice procedía tramitar. Y d) vulneración del principio de tipicidad al sancionarse una conducta sólo definida por reglamento además de hacerse valer la vulneración del principio de proporcionalidad en razón a la sanción aplicada.

TERCERO

Pues bien, la decisión desestimatoria del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Sea por la vía del Derecho Comunitario o por la vía Constitucional, tan genéricamente invocadas, debe señalarse que ni queda avalado que el sector de autos deba ser total y absolutamente inmune a la ordenación administrativa que se trata de discutir ni que no resulte perfectamente atendible que la normativa imponga la dedicación personal del titular de la correspondiente licencia sin perjuicio de las excepciones que justificadamente puedan establecerse.

  2. - Tampoco se detecta la vulneración del Principio de Igualdad ya que por más esfuerzos que se hagan resulta inconcuso y reiteradamente establecido que deben ponerse de manifiesto términos de comparación idóneos y efectivamente resulta notorio que no cabe equiparar en el tratamiento de medidas de amortización como las que se invocan a aquéllos que se sujetan al régimen común de prestación del servicio y los que simple y sencillamente no se ajustan al régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión.

  3. - Aunque el resto de alegaciones hacen referencia al derecho sancionador, como si la actuación administrativa llevada a cabo debiera calificarse de ese modo, deberá sentarse que esa no es la conclusión a la que cabe llegar ya que en sintonía con reiterados pronunciamientos anteriores de esta Sección -cuya cita debe dispensarse- y desde luego de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -así, por todas, las Sentencias de la Sala 3ª Sección 4ª de 14 de febrero de 2002, de 15 de marzo de 2002 y de 13 de noviembre de 2002-, debe seguirse sentando que no nos hallamos ante una infracción que lleve aparejada una sanción sino ante una revocación de licencia por incumplimiento de condiciones. Siendo ello así carecen de sentido las invocaciones a procedimiento sancionador y los alegatos al principio de tipicidad y de proporcionalidad en el ámbito del derecho sancionador.

Dicho en otras palabras, tratar de compatibilizar la actividad de la parte actora con la exigida por la licencia solicitada y obtenida -a modo de segunda actividad más o menos principal o accesoria- supone una flagrante vulneración sustancial del régimen jurídico aplicable, al que se manifestaba interesado y por ende obligado al ostentar la titularidad de una licencia de las características expuestas en modo alguno referible a las meras conveniencias u oportunidades personales sino clara y decisivamente dirigido a la debida prestación de servicios de transporte a los correspondientes usuarios, sin necesidad de abundar en la perspectiva general del transporte de esa naturaleza en general del municipio demandado, que iba quedando y quedaba perjudicado, o de los restantes titulares de licencias de ese orden.

Por todo ello deberá desestimarse el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la representación procesal de D. Eugenio denuncia la infracción del artículo 90 del Tratado de la Unión Europea en relación con el artículo 38 de la Constitución Española, donde se trata, respectivamente, la relación entre poderes públicos y la libre competencia y se consagra el principio de la libertad de empresa. Alegando en síntesis que el artículo 17 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, en cuanto exige la obligación para el titular de licencia de autotaxi de explotarlas en régimen de plena y exclusiva dedicación e incompatibilidad vulnera los artículos 38 y 10 de la Constitución, este último en relación con el artículo 90 del Tratado de la Unión Europea, en cuanto a los principios de libre competencia y de libertad de empresa, así como la exigencia de las restricciones a las mismas se efectúen en norma con rango de ley y no mediante disposiciones reglamentarias.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues en efecto, tal y como ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias (se cita, por todas la de 21 de julio de 2005 ), el principio general del artículo 38 garantiza la libertad de empresa con la finalidad de fijar los límites en los que hayan de moverse los poderes públicos al adoptar cualquier clase de medidas que incidan en la economía nacional, y en nada ha de impedir la adopción de las medidas que el bien del servicio público de que se trate pueda exigir. El establecimiento de un sistema de incompatibilidades en el ejercicio de una profesión, que normalmente ha de desempeñarse de manera personal -precisamente con la finalidad de evitar abusos y especulaciones en torno al otorgamiento de las licencias de autotaxi- responde a unos criterios de política legislativa que no pueden menos de ser calificados de razonables, sea o no la regulación concreta elegida la más acertada.

Lo que no cabe es sostener que esa regulación vigente vulnera el principio de libre competencia, así como el de reserva de ley en atención a la grave restricción que supone para el resto de las empresas y de todos los usuarios de este medio de transporte. La restricción aludida se queda en mera afirmación dialéctica, y no responde sino al unilateral criterio de la parte demandante, careciendo desde luego de virtualidad casacional.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de la ley 19/2003, 4 de julio, del Taxi, aprobada por el Parlamento de Cataluña dado que esta última norma en su artículo 8 establece las condiciones que deben cumplir los titulares de las licencias de taxi, entre los que no figura la obligación de explotarla en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, que fue la causa invocada por el Ayuntamiento de Vich para adoptar la Resolución de revocación de la licencia de autotaxi.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/98, pues el motivo es inadmisible, en cuanto se denuncia la infracción de una Ley que no ha sido valorada por la sentencia recurrida, ni por tanto ha sido determinante del fallo, cual exige el artículo 86 citado, aparte además, de que esa Ley no fue citada como infringida en la Instancia. En consecuencia, debemos prescindir de toda consideración sobre los preceptos de aquella Ley autonómica a los que hace referencia la parte recurrente en casación, tanto por lo dicho, como, en fin, porque el recurso de casación contra sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso, han de fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, y no en normas de Derecho autonómico (artículo 86.4 de la Ley 29/1998 ).

CUARTO

En el tercer motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 128.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común. Alega, en síntesis, que por la Sentencia recurrida se incurre en la vulneración de uno de los principios que informan la potestad sancionadora, en concreto el principio de retroactividad de las normas, por cuanto se debió aplicar el artículo 8 de la Ley autonómica del taxi a la licencia de autotaxi.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues es constante la jurisprudencia de esta Sala en rechazar el carácter sancionador de los actos de revocación de licencia de taxi, como el que nos ocupa. En este sentido la Sala tiene declarado en sentencia de 8 de enero de 2001 que no todo acto administrativo de contenido o consecuencias desfavorables puede considerarse que constituya un sanción, sino que existen otros supuestos distintos de restricción de su esfera jurídica, como es el de la licencia municipal que crea una relación estable y bilateral entre el autorizado y la Administración otorgante, que se otorga sometida al cumplimiento de determinadas condiciones, procediendo a revocarla si no siguen cumpliéndose aquellos requisitos, y el consecuente acto de revocación no tiene la naturaleza de sanción normativa.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 181/1990, de 15 de noviembre, aunque trazar una línea divisoria entre la simple revocación de una licencia o la aplicación de una «revocación- sanción» puede resultar difícil, en tanto la revocación de una licencia (al igual que su no otorgamiento) se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el desarrollo de la actividad pretendida, no cabe afirmar que se esté ante una medida sancionadora, sino de simple aplicación del ordenamiento por parte de la Administración competente.

Resulta especialmente significativa, a estos efectos, la distinción entre autorizaciones por operación y autorizaciones de funcionamiento que, como en la que corresponde al servicio impropio del taxi, se refieren al desarrollo de una actividad. Éstas responden al esquema de los actos- condición y son, pues, títulos jurídicos que colocan al autorizado en una situación objetiva, definida abstractamente por las normas aplicables constitutivas de un status complejo.

La revocación del título administrativo habilitante aparece, en consecuencia, como una condición resolutoria incorporada al mismo; de tal manera que, en caso de verificarse el presupuesto de la condición consistente en el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del sujeto titular de la autorización, sobreviene la consecuencia jurídica de la extinción del acto administrativo por el que se otorgó el título.

La sanción está sujeta al principio de legalidad en la descripción de las acciones y omisiones reprochables, seguimiento de un cauce específico para la imposición de las sanciones (procedimiento sancionador), carácter subjetivo de la responsabilidad, en la medida en que se exige dolo o culpa, y aplicación de un régimen concreto de prescripción. Mientras que en el caso de la revocación, por incumplimiento de obligaciones esenciales del título administrativo, basta el acto declarativo que aprecie adecuadamente dicho incumplimiento después de un procedimiento que permita la defensa del titular a través del correspondiente trámite de audiencia.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley citada, se señala con cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.000 Euros, en atención a que las costas se imponen por imperativo legal y ello aconseja una adecuada moderación, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala y las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, y a que en supuestos similares, de revocación de licencia de auto-taxi, se han moderado especialmente las cuantías.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Eugenio, que actúa representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 286 de 1999, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.000 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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