STS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:2251
Número de Recurso172/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 172/99, interpuesto por la Asociación de Asalariados de Autotaxis y Autoturismos Costa Canaria, que actúa representada por el Procurador Dª. Mª. Eugenia de Francisco Ferreras y por el Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana, que actúa representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 30 de octubre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1639/96, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 19 de julio de 1996, que desestima las reclamaciones formuladas en relación con la adjudicación de 20 licencias de autotaxis, creadas por acuerdo de 12 de enero de 1996, y aprueba la lista definitiva de solicitantes.

Siendo parte recurrida, D. Eusebio , y D. Ignacio , que actúan representados por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de julio de 1996, D. Eusebio y Don Ignacio , interpusieron recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 19 de julio de 1996, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de octubre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eusebio y D. Ignacio , contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que anulamos parcialmente en el sentido expuesto en el fundamento cuarto de esta sentencia, reconociendo el derecho de los recurrentes a obtener la licencia de autotaxi solicitada, sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana por escrito de 1-12-98 y la Asociación de Asalariados de Autotaxis y Autoturismos Costa Canaria, por escrito de 3 de diciembre de 1998, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 18 de diciembre de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Asociación de Asalariados de Autotaxis y Autoturismos Costa Canaria, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se declare ajustado a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95. 1.4º, considerando infringida es el artículo 12,a) y 13.1 del RD de 16 de marzo de 1979"

CUARTO

El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare ajustado a derecho el acuerdo impugnado, en base a los siguientes motivos de casación:"PRIMERO.- AL AMPARO DEL APARTADO 1.D) DEL ART. 88 DE LA LEY JURISDICCIONAL POR INFRACCION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE EN RELACION AL ARTICULO 12 Y 13 DEL RD 763/79. SEGUNDO.- AL AMPARO DEL APARTADO 1.D) DEL ART. 88 DE LA LEY JURISDICCIONAL POR INFRACCION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE EN RELACION AL ARTICULO 11.1 DE LA LEY GENERAL DE PODER JUDICIAL."

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo haciendo un análisis separado de los motivos de casación aducidos, por las partes recurrentes. Alegando en síntesis como causas de inadmisión, comunes a los dos recursos de casación, a) el invocarse el artículo 95.1.4º que no existe en el vigente texto procesal; b) el señalar como infringido el Real Decreto de 16 de marzo de 1979, que además está derogado, y c) el invocarse como infringida la cláusula V de las Bases de la Convocatoria que no es normativa estatal o comunitaria, como sería exigido.

En relación con el fondo del recurso de casación formalizado por la Asociación de Asalariados de Autotaxis y Autoturismo Costa Canaria, que los artículos 12 y 13, del Real Decreto de 16 de marzo de 1979, no establecen ninguna limitación de los medios de prueba por los que se puede acreditar el ejercicio de la actividad, y que si la contuviesen se vulneraría lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 30/92, y por otro lado que ni los artículos 13 y 13 citados, ni las bases de la convocatoria impiden o excluyen la cotización realizada fuera de plazo, y que si las bases lo impidiesen serían anuladas a virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción.

Y en relación con el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, motivo primero, que se remite a las alegaciones anteriores sobre los artículos 12 y 13 citados, y que no puede ser tenido en cuenta cualquier alegación sobre las bases de la convocatoria al tratarse de derecho no estatal o comunitario, y respecto al motivo segundo de casación, que lo que el recurrente pretende es modificar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Sentenciador, y que si bien es cierto que la cotización fuera de plazo pudiera dar origen a fraudes procesales, no es menos cierto que lo contrario podía dar lugar a fraudes mayores, consistentes en seguir pagando las cuotas a la Seguridad Social sin prestar efectivamente servicios como taxista.

SEXTO

Por providencia de 30 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de marzo del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló en parte el acuerdo que en el mismo se impugnaba , valorando en su fundamento de derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:"SEGUNDO.- La cuestión debatida radica esencialmente en determinar si puede considerarse probada suficientemente la antigüedad reclamada por los demandantes a pesar de no haber cotizado en un caso y haberlo hecho fuera de los plazos en otro así como si debe computarse el período de desempleo involuntario. Mas allá de esta cuestión de probanza, el fondo jurídico lo constituye el alcance interpretativo que ha de otorgársele a lo preceptuado en el art. 12, a) del RD de 16 marzo 1979, y, en concreto, si cuando establece como requisito para poder solicitar licencia de autotaxis los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A y B, que acrediten prestar el servicio con plena y exclusiva dedicación profesional mediante la posesión del permiso de conductor expedido por el Ente Local creador de las licencias, así como la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social, se está refiriendo solamente a la necesidad de que concurran en el solicitante las circunstancias indicadas, o bien la exigencia ha de entenderse asimismo aplicable al cómputo de antigüedad que ha de tenerse en cuenta, según el art. 13 del mismo Real Decreto, para determinar la preferencia en la concesión de las mismas; de suerte que si por cualquier causa no se satisficiese las prestaciones contributivas correspondientes a la Seguridad Social, o se hiciese fuera de plazo, o que quienes se encuentre en situación de desempleo, los períodos correspondientes a esa carencia no podrían computarse, a efectos de antigüedad, para solicitar y obtener la licencia de autotaxi. TERCERO.- Del estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al tema, en especial la S. de 19 - 12-1997 y la que ella cita, (en la que frecuentemente se alude a la falta de claridad expresiva de los preceptos mencionados) es dable llegar, no obstante, a las siguientes conclusiones: 1) los arts. 12 y 13 del Real Decreto de 1979 se refieren a distintas cuestiones, ya que el art. 12, a) regula los requisitos necesarios para concurrir al concurso de adjudicación, mientras que el art. 13.1 se está refiriendo al criterio de antigüedad que ha de ser rigurosa, continuada y acreditada en el término municipal del Ente concedente, mas sin condicionar su acreditación a modos o maneras determinados (Sentencia de esta" misma Sala de 21 marzo 1989; 2) lo decisivo a la hora de excluir cualquier período temporal del cómputo de antigüedad,, respecto a todos aquellos casos en los que se haya producido una interrupción en el ejercicio de la profesión de taxista asalariado, es averiguar si dicha interrupción ha sido voluntaria e igual o superior a los seis meses, tal como estipula el art. 13 (Sentencia de 6 octubre 1992 ; 3) (Sentencia de 28 marzo 1989) que los períodos de desempleo no suponer abandono voluntario de la profesión, consecuencia esta que por su obviedad no requiere demostración alguna; 4) La exigencia del art. 12, a) únicamente es aplicable a las condiciones situación de cotizante a la Seguridad Social y posesión del permiso de conductor que se exigen poseer en unión de la dedicación plena y exclusiva a la profesión para optar a la licencia; pero la regulación del criterio de antigüedad viene determinado por lo preceptuado en el art. 13 del mismo RD, que únicamente excluye del cómputo temporal de ejercicio los períodos de abandono voluntario de la profesión durante un lapso de tiempo superior a los seis meses.( S.T.S 19-12-1997). Aplicando tales criterios al caso debatido, resulta que el recurso debe ser estimado por lo que respecta al computo de la antigüedad reclamado por los demandantes. Queda claro que ninguno de ellos ha abandonado voluntariamente la profesión, y que da asimismo claro que en el caso de D. Eusebio existe una inscripción y cotización continuada a la Seguridad Social aunque un período lo haya sido fuera de plazo, y en ambos supuesto existe una prueba mas que concluyente de su actividad efectiva como asalariados no solo por recogerse expresamente por declaración de los titulares de la licencia para los que trabajaron, documento que se indica como de necesaria presentación en las bases de la convocatoria, sino también por el certificado de vida laboral, claramente por lo que respecta a D. Eusebio y por que en el caso de D. Ignacio , el período debatido se debe a una omisión del empleador como resulta de su propio reconocimiento y porque se deduce que en tal período, ni estuvo afiliado a otra actividad, ni estuvo en situación de desempleo. Todo ello además corroborado por otros testimonios, y documentos que como pone de relieve la doctrina ya expuesta del Tribunal casacional, son prueba apta para acreditar la antigüedad."

SEGUNDO

Es obligado con carácter prioritario, analizar las causas de inadmisibilidad o de inadmisión, aducidas por las parte recurrida respecto a los dos recursos de casación.

Y procede rechazar las tres causas de inadmisibilidad, la primera porque dado que la sentencia y su notificación, se producen en fechas coincidentes con la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción, podría acontecer, como así sucedió que un recurrente formulara el recurso de casación al amparo de la Ley derogada y otro al amparo de la nueva, pero ello, dado además las circunstancias concurrentes, no puede generar la inadmisión que se pretende, cuando en uno y otro recurso se han articulado adecuadamente los motivos de casación, conforme a las normas respectivas, y ello no le ha ocasionado indefensión alguna a la parte recurrida, que si ha podido conocer los motivos de casación articulados y contestó en la forma que ha estimado adecuada, como las actuaciones muestran.

La segunda, porque la denuncia de la infracción de determinados artículos del Real Decreto 763/79, que además fue el que la resolución impugnada aplicó para resolver el concurso de licencias de autotaxis, tiene entidad suficiente para fundamentar el recurso de casación en materia contencioso administrativa, como reiteradamente ha admitido esta Sala, entre otras en las sentencias que los recurrentes y recurrido citan, y entre las últimas las de 13-01-03 y 21-01- 03 y sin que a ello puede afectar la alegación sobre derogación del Real Decreto, pues aunque pudiera entenderse derogado con posterioridad, como la parte recurrida aduce, ello no impediría que esta Sala valore la normativa vigente en el momento o fecha de la resolución impugnada y la aplicación que de tal normativa ha hecho la sentencia recurrida, que es por otro lado, el objeto de los dos recursos de casación.

Y la tercera causa de inadmisibilidad, porque en ninguno de los motivos de casación aducidos, se alega directamente la infracción de las Bases de la Convocatoria y otra cosa es, que en el curso de las argumentaciones, se aduzca su incidencia así como otras razones aducidas en el desarrollo de cada motivo.

TERCERO

En el primer y único motivo de casación, la Asociación de Asalariados de Autotaxis y Autónomo Costa Canaria, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 12 y 13 del Real Decreto de 16 de marzo de 1979, (763/75). Alegando en síntesis, que la sentencia otorga validez a períodos de tiempo no cotizados y a periodos de tiempo cotizados con posterioridad, en contra de lo que la norma dispone y de lo que precisan las bases de las convocatoria que no fueron impugnadas y devinieron por tanto en firmes, refiriendo además la doctrina de las sentencias de 26 de enero de 1996 y la de 29 de noviembre de 1995.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado los artículos 12 y 13 del Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, de acuerdo con la propia exigencia de cada uno y también de acuerdo con su respectiva literalidad, y ello al tiempo, en plena conformidad, como así lo expresa la sentencia recurrida, con la doctrina de esta Sala que cita.

Sin que a lo anterior obste, el contenido de las bases de la convocatoria, pues estas, en concreto la base quinta, que el recurrente cita, no añaden nada a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 citados, y sobre todo no impiden las interpretaciones y aplicaciones de las normas que ha hecho la Sala, cuando admite que se pueda acreditar el ejercicio de la actividad de asalariado de taxi, con plena dedicación, por cualquier medio de prueba, como además así lo exige y dispone el artículo 80 de la Ley 30/92, al decir "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho".

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88,1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable en relación a los artículos 12 y 13 del Real Decreto 763/79. Alegando en síntesis que la sentencia recurrida aplica los artículos 12 y 13 del Real Decreto 763/79, en conformidad con la doctrina de la sentencia de esta Sala de 19-12-97, y que además de que existe doctrina contradictoria, entre otras, sentencia de 7-3- 97, es de significar que el Tribunal Supremo, en sentencias de 26-1-92 y de 25-9-95, ha admitido la posibilidad de impugnar separadamente las bases de la convocatoria, y en las citadas sentencias e incluso en la de 19-12-97, se declara la prioridad o prevalencia de lo dispuesto en las bases de la convocatoria, si estas devinieron en firmes, que es lo que acontece en el supuesto de autos, se ha de otorgar prioridad a lo dispuesto en las bases de la convocatoria que no han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida.

Por otra parte se alega que Don Eusebio figura en los archivos municipales con el Permiso Municipal de Conductor de 13-3-85, por lo que solo a partir de esa fecha se le puede computar la antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 citado y en la doctrina expresada en sentencia de 7-3-97.

Y procede rechazar tal motivo de casación, por las mismas razones, más otras expuestas, en el recurso de casación de la Asociación de Asalariados de Autotaxis y Autoturismos Costa Canaria, dado que ambos motivos se producen en iguales términos.

Debiendo no obstante agregar, en respuesta a las alegaciones que aquí se hacen, que si bien es cierto que en la materia ha habido numerosos pronunciamientos de esta Sala y en ocasiones, no coincidentes, no conviene olvidar, por un lado, como refiere el propio Ayuntamiento, que ello está en parte derivado de la falta de claridad de los preceptos indicados, por otro, que en las numerosa ocasiones que se ha pronunciado esta Sala, siempre lo ha sido para resolver las cuestiones concretas en cada caso planteadas y de acuerdo con las alegaciones y pruebas aportadas, por lo que resulta difícil, apreciar la identidad entre las variadas cuestiones planteadas, y en fin, que la sentencia que se cita como contradictoria es la de 7-3-97, que es anterior a la de 19-12-97, que la sentencia recurrida cita.

Por otro lado, se ha de significar también, que los Ayuntamientos al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 763/79, podían adoptar una reglamentación específica, para la adjudicación de licencias de autotaxis, y en ocasiones así lo han hecho y esta Sala por tanto así lo valoró, pero este no es el supuesto de autos, en el que la base quinta, se limita a reproducir el contenido de los artículos 12 y 13, sin impedir por tanto, ni vedar las interpretaciones que al respecto ha hecho la Sala de Instancia, en conformidad con la propia letra de los citados preceptos y con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 30/92, y de acuerdo también con la doctrina de esta Sala.

Por último, esta Sala no puede hacer valoraciones ni análisis alguno, sobre la alegación relativa a la fecha en que uno de los solicitantes de la licencia de autotaxi, obtuvo el Permiso Municipal de Conductor, pues se está en un recurso de casación, y esa cuestión, ni fue valorada por la sentencia recurrida, ni fue alegada en la Instancia; sin olvidar que si tal cuestión se pudiera incluso entender que estaba implícita en alguna de las alegaciones formuladas en la Instancia, circunstancia que tampoco, se acredita, aún así hubiere sido obligado denunciarlo al amparo del número 3 del artículo 95.1, de la Ley de la Jurisdicción antigua o al amparo del apartado c) del artículo 88,1 de la Ley actualmente vigente.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, al amparo del artículo 88, 1,d en la Ley a la fecha, denuncia la infracción del Ordenamiento Jurídico en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando en síntesis, que al otorgar valor de la sentencia recurrida a la inscripción extemporánea en la Seguridad Social y el reconocimiento extemporáneo de la prestación del servicio, deja en manos del aspirante a la licencia el fijar el dies a quo para el cómputo de la antigüedad y crea una evidente injusticia respecto de aquellos aspirantes que han cumplido con rigor las obligaciones exigidas por el Reglamento Nacional, lo que genera, dice, la infracción del principio de buena fe en la actuación procesal.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que los artículos 12 y 13 del Decreto 763/79, e incluso las Bases de la Convocatoria permiten las interpretaciones y aplicaciones que ha hecho la Sentencia recurrida, y ello por otro lado, está en conformidad con la doctrina de esta Sala, que la propia Sentencia recurrida cita, se ha de significar, que el reconocimiento extemporáneo de la prestación del servicio e inscripción extemporánea en la Seguridad Social, que el recurrente refiere, ni deja en manos del aspirante el fijar el dies a quo para el cómputo de la antigüedad, ni produce la injusticia que se alega respecto a los demás concurrentes, pues lo trascendente es el acreditar que los solicitantes de las licencias, han ejercido la actividad de asalariados de taxi con plena dedicación, y ello está acreditado con suficiencia, y no por las meras declaraciones de los aspirantes, como la Sala ha valorado y las actuaciones muestran, sin que además esa valoración se haya ni siquiera cuestionado y cuando ello es así, el resultado es adjudicar las licencias a quienes durante mayor tiempo se han dedicado a la actividad de asalariados de taxi con plena dedicación, y por ello ni se pueden sentir perjudicados ni tratados injustamente los que durante menos tiempo han ejercido la actividad, ni se puede aceptar que el dies a quo se dejan en manos del aspirante, pues el dies a quo siempre será el de inicio de la actividad de asalariado de taxi con plena dedicación, siempre que no concurra una interrupción voluntaria, como refiere el Real Decreto 763/79. Sin que fin resulte ocioso señalar que no parece muy conforme al Ordenamiento el que se deje de computar un período en el que se ha ejercitado la actividad de asalariado de taxi y con plena dedicación, por el solo hecho de que el empresario que es el obligado formalmente a cotizar a la Seguridad Social, o bien, no haya cumplido su obligación, o, la haya cumplido extemporáneamente.

SEXTO

Las valoraciones efectuadas, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar a los recursos de casación citados, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.-

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Asociación de Asalariados de Autotaxis y Autoturismos de Costa Canaria, que actúa representada por el Procurador Doña María Eugenia de Francisco Ferreras y por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que actúa representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 30 de Octubre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo número 1639/96 que queda firme.

Con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el día de la fecha. Lo que certifico.-

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