STS, 12 de Junio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4986
Número de Recurso8205/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 8205/95, interpuesto por D. Héctor , que actúa representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simon, contra la sentencia de 16 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 275/93, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 9 de septiembre de 1.992, que denegó la licencia de auto-taxi que tenía solicitada, y el que por la vía del silencio administrativo desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, que actúa representado por el Procurador Dª. Elena Puig Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de julio de 1.993, D. Héctor , interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 9 de septiembre de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 16 de marzo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la demandada, DESESTIMAMOS EL RECURSO FORMULADO POR EL Sr. Héctor contra el acto administrativo referido en nuestro primer fundamento jurídico, por ser tal acto ajustado al Ordenamiento Jurídico. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 7 de septiembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 25 de septiembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se decretó no haber lugar a recibir el recurso a prueba, dictándose otra más ajustada a derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Este motivo se articula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en concreto por infracción de los artículos 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los artículos 550 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, y la garantía del mismo que se concreta en el derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa, garantía ésta que por su trascendencia en el derecho de defensa, ha sido elevada a rango constitucional. SEGUNDO.- Con residencia procesal en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se articula el presente motivo por infracción por inaplicación de los artículos 12 ap.a) y 13 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, y por aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil."

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida, interesa su desestimación, alegando en síntesis respecto al primer motivo de casación, que el Tribunal se ha limitado a aplicar como procedía el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción y que el recurrente no había impugnado la denegación de la prueba y en su escrito de conclusiones ninguna referencia al respecto hizo; y en relación con el segundo motivo de casación, que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba disintiendo de la efectuada por el Tribunal de Instancia.

QUINTO

Por providencia de 27 de marzo de 2.001, se señaló para votación y fallo el día cinco de junio del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los acuerdos impugnados que le habían denegado la solicitud de licencia de auto-taxi, valorando en síntesis en sus Fundamentos de Derecho, que al existir un periodo superior a seis meses de interrupción del ejercicio de la actividad de conductor asalariado, sin que se haya acreditado que el mismo fuera involuntario, y apreciándose la realidad contraria de que el abandono fue voluntario a partir de las pruebas obrantes, entre otras la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, no ha lugar a computar la antigüedad que el recurrente pretende.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción, artículos 550 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución, por no haber recibido a prueba el recurso contencioso administrativo y afectarle a su derecho de defensa, con cita de abundante jurisprudencia, y procede rechazar tal motivo de casación, en base a lo dispuesto en el propio artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, pues, conforme al mismo, cuando se denuncie la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, como puede ser el supuesto de autos, dice literalmente el precepto, que sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, y en el caso de autos, no concurre esa circunstancia, pues la falta que se denuncia es el no recibir a prueba el proceso, y tal denegación se produjo por auto de 18 de octubre de 1.994, y el recurrente, consintió tal auto, al no interponer recurso contra el mismo, ni hacer la más mínima alusión al respecto en su escrito de conclusiones, como refiere la parte recurrida.

Y a lo anterior, en nada obsta, la alegación que el recurrente hace sobre la infracción del derecho a la tutela efectiva, pues esta se cumple y desarrolla, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de acuerdo con las prescripciones legales, y en el caso de autos, como el mismo reconoce, se limitó a pedir el recibimiento a prueba sin concretar los puntos de hecho sobre que había de versar la prueba, como exige, para su admisión, el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, y esa fue la razón por la que el Tribunal denegó el recibimiento a prueba. Pero es que además, si no estaba conforme con tal decisión de la Sala, debía y estaba obligado a interponer el oportuno recurso y al no hacerlo así, obviamente consintió el acuerdo de la Sala. Y por ello no puede válidamente aquí, en casación, denunciar esa falta, pues la veda su propia actuación y el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción más atrás citado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 12, ap, a) y 13 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros aprobado por Real Decreto 763/79, y del artículo 1214 del Código Civil, con cita de distintas sentencias del Tribunal Supremo, alegando, en síntesis, que la baja en el ejercicio de la actividad de conductor asalariado no fue voluntaria, y que el vacío que existe en la historia laboral valorada por la sentencia recurrida se debe a un error, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte porque la Sala ha aplicado adecuadamente los artículos del Real Decreto 763/79, y las bases del concurso, una vez que estimó probada la existencia de una baja voluntaria en la actividad superior a los seis meses a que las normas citadas se refieren, y de otra porque, no se puede en casación, revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, ni menos por la mera alegación o criterio del recurrente, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 14 de abril de 1.994, 30 de enero de 2.000 y 22 de mayo de 2.001. Sin olvidar que no cabe apreciar infracción alguna del artículo 1214 del Código Civil, pues la Sala se limitó a valorar las pruebas obrantes y a partir de ellas llego a la conclusión que estimó adecuada, razonándolo, como en la sentencia aparece, y el hecho de que dijera que el recurrente no ha probado que el cese era involuntario, no altera la realidad apreciada, pues se limita a constatar ese hecho, en razón a que las pruebas obrantes, que valora, muestran la realidad contraria a la tesis mantenida por el recurrente.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Héctor , que actúa representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simon, contra la sentencia de 16 de abril de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 275/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

9 sentencias
  • STSJ Canarias 471/2008, 30 de Junio de 2008
    • España
    • 30 Junio 2008
    ...basada en la extensión de los casos de despidos "anticonstitucionales" (como los llama la STS 7-2-07 en referencia a las STS 23-3-00 o 12-6-01 ) en los que cabe una indemnizacion adicional que ya no está cubierta por la ordinaria citada, al existir una lesión de rango constitucional. Y aunq......
  • STSJ Comunidad de Madrid 707/2007, 5 de Noviembre de 2007
    • España
    • 5 Noviembre 2007
    ...que tampoco consta que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores -art. 189.1.b)de la LPL, y STS, entre otras, de 12-6-2001, EDJ 2001/15952 -, ya que el importe global de lo reclamado, en los términos definitivamente fijados en el trámite de conclusiones, en ning......
  • SAP Alicante 599/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • 29 Noviembre 2013
    ...jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995, 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004, entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 ; de ahí que el uso que haya hecho e......
  • SAP Alicante 630/2013, 18 de Diciembre de 2013
    • España
    • 18 Diciembre 2013
    ...jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995, 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004, entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 ), y de ahí que el uso que haya hech......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR