ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:8655A
Número de Recurso1762/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Oscar, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 748/98, sobre denegación de licencia de obras.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 18 de abril de 2002 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho convenga respecto a la inadmisión del recurso interpuesto, por la posible concurrencia de las causas de inadmisión opuestas por el Ayuntamiento de Tías - defectuosa preparación del recurso por no haber justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo y que si bien la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada, la cuantía real del procedimiento, cuyo objeto es la construcción de un muro de cerramiento de la parcela, no alcanza la cantidad de 25.000.000 de pesetas-, trámite que ha sido evacuado por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Oscarcontra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), de fecha 4 de marzo de 1998 por el que se acuerda la denegación de la licencia solicitada para la construcción de un muro de cerramiento de la parcela ubicada en la CALLE000, nº NUM000del mencionado municipio, toda vez que las obras previstas invaden una zona reservada a viales en el margen Sur, invadiendo calle en margen Oeste, con incumplimiento del planeamiento vigente.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Pues bien, en el presente caso, aún cuando el recurso contencioso-administrativo se consideró como de cuantía indeterminada, sin embargo es susceptible de valoración económica, lo que permite inadmitir el recurso de casación cuando la Sala considere que la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, tal como sucede en el presente caso.

La licencia solicitada tenía por objeto la realización de obras de construcción de un muro de cerramiento de una parcela, obras que, según informes evacuados por la Oficina Técnica del Ayuntamiento que constan en los autos y en el expediente administrativo, producen una invasión de la zona reservada a viales en el planeamiento vigente en un tramo que alcanza una longitud de 5,85 metros. Igualmente consta que el muro de cuya construcción se trata es de piedra y ya está completamente ejecutado.

De tal modo, aunque la cuantía litigiosa no aparezca precisada con exactitud, debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse, en este caso, la construcción del reiterado muro de cerramiento, que cabe inferir que no habrá rebasado la cifra de 25 millones de pesetas, razón determinante de que, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.b) de la LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso. Conclusión que se ve reforzada si se tiene en cuenta que el recurrente, en el trámite de audiencia, no formula alegación alguna respecto a dicha causa de inadmisión.

TERCERO

Aun cuando lo anteriormente expuesto haría innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión opuesta por la entidad recurrente reseñada, cabe añadir que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues lo único que se manifiesta en el mismo al respecto es que "se prepara el recurso en ese punto por infracción de normas jurídicas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo y del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los arts. 78 y ss de la Ley 30/92 de 26 de diciembre y los arts. 50 y ss del Reglamento de Disciplina Urbanística y el 176 y 242 de la Ley del Suelo".

Por tanto, es claro que el recurrente no efectuó en el momento procesal oportuno el imprescindible juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, por lo que el presente recurso también debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, determinante de que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Oscarcontra la Sentencia 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 748/98, resolución que se declara firme, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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