STS, 12 de Julio de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:6103
Número de Recurso63/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 63/96 interpuesto por D. Luis Manuel , representado por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, promovido contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 813/93, sobre licencia de segregación. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Albacete, representado por la procuradora D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso 813/93, interpuesto por D. Luis Manuel , contra las resoluciones de la Alcaldía de Albacete de 12 de mayo y 22 de julio de 1993, sobre licencia de segregación de terrenos. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Albacete.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Luis Manuel , debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos en él impugnados; todos ellos sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de D. Luis Manuel , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 14 de abril de 1998, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 30 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 5 de julio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "1º.- Que con el presente escrito y en nombre de mi representado, manifiesto la intención de interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo contra la sentencia nº 455, de 11 de octubre de 1995, dictada en los Autos mencionados, en base a: 1º.- Que la misma ha sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La mancha, sin que le afecte ninguno de los supuestos del Art. 93.2. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.J.C.A.). 2º.- Que el recurso se fundará en la infracción por parte de la Sentencia, dicho sea en estrictos términos de defensa, de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, previsto en el apartado 4º, del art. 95, de la L.J.C.A." , pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación--, temporaneidad de la preparación y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 63/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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