STS, 15 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:5124
Número de Recurso7726/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de los recursos de casación interpuestos contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 13 de junio de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra licencia de primera ocupación.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Ayuntamiento de Vigo, representado, por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y por la entidad mercantil Construcciones Grial, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 4418/1994, promovido por la representación de Don Jesús ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vigo y codemandada la entidad Construcciones Grial, S.A.; fue promovido contra los acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno del citado Ayuntamiento sobre licencia de primera ocupación otorgada a Construcciones Grial, S.A., para edificio en la rúa Areal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 13 de junio de 1996 en la que estima la demanda, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 13 de diciembre de 1993, por la que se impone a la sociedad codemandada una sanción de multa de 4.853.500 ptas. por infracción urbanística cometida con ocasión de la construcción de un edificio en la calle Areal, y las de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 30 de diciembre de 1993 y de 7 de enero de 1994, sobre concesión de licencia de primera ocupación del referido inmueble; anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, condenando al Ayuntamiento demandado a la incoación y/o terminación de los expedientes de infracción urbanística en su doble modalidad sancionadora y de restablecimiento del orden urbanístico infringido con motivo de la construcción de la estructura metálica, conversión de trasteros en vivienda y demolición de una casa catalogada, contemplando todas las personas responsables; sin hacer especial condena en costas ."

TERCERO

Las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre del Ayuntamiento de Vigo y el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de la entidad Construcciones Grial, S.A.; presentaron escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite, no habiéndose personado la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 13 de junio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque ha presentado su escrito de interposición en tiempo y forma, la representación del Ayuntamiento de Vigo se queja de no haber dispuesto de tiempo suficiente para examinar los autos del proceso de instancia en la Secretaría de este Tribunal e interponer recurso de casación con examen de las normas urbanísticas del PGOU en las que funda su recurso. Alega indefensión, a efectos del artículo 24.1 de la Norma Fundamental, y pide que planteemos cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 99.3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional: Cree que existe desigualdad de trato injustificada (artículo 14 CE) entre el Ministerio Público y el Abogado del Estado en relación con los demás Letrados ya que, cuando son parte recurrente, se confiere a aquellos traslado de los autos por plazo de treinta días, para que manifiesten si sostienen o no el recurso mientras que a éstos ni se les da traslado ni se les suspende el término para formalizar la casación.

SEGUNDO

Vamos a entrar en el examen del fondo del recurso del Ayuntamiento de Vigo, en el que no apreciamos los defectos aducidos, por lo que no sería pertinente plantear cuestión respecto de una norma de cuya validez no depende el fallo (artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Será de añadir que es cierto que el artículo 99.1 de la LJCA dispone en forma inequívoca que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente en casación habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal el escrito de interposición del recurso, especificando el apartado 2 del mismo precepto - también en forma clara - que transcurrido dicho plazo sin presentar el referido escrito de interposición, el recurso se declarará desierto, ordenándose la devolución de las actuaciones a la Sala de que procedieren.

La previsión explícita en la Ley de esta Jurisdicción del plazo en el que se debe formalizar el recurso de casación - así como de las consecuencias que en forma automática resultan de su incumplimiento - contrasta con lo que el artículo 99.3 de la LJCA establece respecto del Abogado del Estado o del Ministerio Fiscal ya que el legislador ha dispuesto expresamente el traslado a éstos de los autos para que manifiesten si sostienen el recurso y, en su caso, formulen el escrito de interposición. La Ley 10/1992, de 30 de abril, buscó una más rápida Administración de Justicia de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución (tal y como expresa su Exposición de Motivos) por lo que no parece desproporcionado que se haya prescindido en el orden contencioso-administrativo del trámite previsto en el artículo 1705 de la LEC para la casación en el orden civil, salvo para casos específicos como el de la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal cuyo trato diferenciado en la Ley se justifica por la naturaleza de su representación y las exigencias de su organización jurídico-pública (Art. 34 LJCA), que no es equiparable a la flexibilidad y libertad de organización de la defensa en los demás casos, bien por el mismo Letrado que actuó en la instancia bien, en caso de optarse como aquí ha acontecido por una nueva defensa, mediante una comunicación y transmisión de antecedentes necesaria entre el Letrado que ha preparado el recurso extraordinario de casación y quien, en definitiva, asumirá la dirección del mismo ante esta Sala.

TERCERO

Los dos recursos de casación de que conocemos merecen dos advertencias previas, que van a justificar el rechazo de la práctica totalidad de los motivos de casación que se formulan en ellos: a) En primer lugar, es doctrina consolidada de esta Sala la que afirma que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de la LJCA, la interpretación de normas autonómicas y locales está excluida del conocimiento de este Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 2 de marzo, 5 de abril, 21 de abril, 18 de mayo, 23 de mayo y 22 de octubre de 1999 ó 13 de enero, 13 de marzo y 30 de octubre de 2000 y 11 de abril y 26 de mayo de 2001); b) Es también constante y reiterada la jurisprudencia que afirma, en segundo lugar, que, sentada en la instancia la verdad o falsedad de un hecho queda este Tribunal de Casación obligado por la apreciación de la Sala "a quo", a quien, significativamente, hemos llegado a denominar "soberana" en cuanto a las afirmaciones de hecho. No existe, en la casación contencioso administrativa, el motivo de error en la apreciación de la prueba (sentencias de 12 de marzo de 1999, 29 de febrero, 23 de marzo y 28 de noviembre de 2000).

CUARTO

Desde este planteamiento deben decaer los motivos segundo a quinto del recurso de casación del Ayuntamiento de Vigo. Las normas estatales que se citan como infringidas en ellos - sin razonar ni justificar de qué forma se habrían vulnerado o interpretado en forma indebida - no alcanzan a ocultar que se plantea en todos la simple interpretación de normas del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, unida a afirmaciones de hecho contrarias a la apreciación de la sentencia recurrida. Esta circunstancia debe llevar al decaimiento de los motivos expresados. La misma suerte corre el motivo sexto del citado Ayuntamiento, en cuanto se plantea en forma subordinada a los anteriores. Será de señalar por último, en respuesta a la cuestión que se suscita en el motivo primero sobre la doctrina jurisprudencial de los actos propios, que es indudable la existencia de dicho principio y doctrina, surgida en el ámbito de los Países anglosajones y en el Derecho internacional, en todos los ámbitos del Derecho interno pero que en el presente caso no resulta acreditado que la posición procesal de la parte hoy recurrida haya quedado vinculada por la sostenida en un proceso anterior cuyas circunstancias no se detallan, no siendo suficiente tampoco la escueta cita de doctrina jurisprudencial de las sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que no se fundamenta, para articular un motivo de casación en lo contencioso-administrativo.

QUINTO

Los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación de la entidad mercantil Construcciones Grial, S.A. repiten la afirmación de que la licencia urbanística es un acto reglado que supone únicamente la remoción de los obstáculos legales para el ejercicio de un derecho preexistente. Tal punto de partida sirve para negar, pura y simplemente, los hechos declarados probados por la sentencia en cuanto a las diversas infracciones examinadas, protestando de que la cesión de terrenos al Ayuntamiento se efectuó con arreglo al planeamiento, que no ha existido infracción en la estructura metálica o que el aprovechamiento bajo cubierta es legal. La manipulación de los hechos probados no es admisible en esta vía extraordinaria de casación, lo que lleva al perecimiento de estos motivos. En el mismo defecto incurre el motivo segundo, respecto a la cesión gratuita de los terrenos, dándose por sentado - ya en el motivo quinto - que "la carga urbanística de cesión se ha cumplido, como ha quedado acreditado". Nada acredita en tal sentido la sentencia, lo que lleva a la desestimación.

SEXTO

Procede la desestimación íntegra de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas dimanantes de los mismos a los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación del Ayuntamiento de Vigo, y por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en representación de la entidad Construcciones Grial, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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