STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:7232
Número de Recurso6976/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 6976/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, siendo parte recurrida DON Armando, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, promovido contra la Sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso Administrativo número 4264/1998, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 4264/1998, promovido por DON Armando y en el que ha sido parte demandada ESTAMPACIONES METÁLICAS VIZCAYA, S.A. y el AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 2002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando los recursos contencioso administrativos acumulados 4264/1998 y 4280/1998, interpuesto por Don Armando, representado por la Procuradora Doña Lucila Canivell Chirapozu, contra:

  1. - Orden Foral 428/1.998, de 10 de julio, del Departamento Foral de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se aprobó definitivamente la modificación de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de la Anteiglesia de Abadiño relativa a las unidades I-5 y I-6 del Area Industrial de Lebario.

  2. - Decreto nº 5/1.998, de 22 de julio, del Alcalde del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Abadiño, por el que se concedió a estampaciones Bizkaia, S.A. licencia para lo que se denominó primera fase del proyecto del nuevo aparcamiento, y ello de conformidad con el informe 177/1.998, de 17 de julio, del Arquitecto Asesor, estimándose el presupuesto de la obra en 37.507.289 ptas. debemos:

  1. - Declarar como declaramos la nulidad de pleno derecho de la modificación puntual de las normas subsidiarias de Abadiño recurridas, y asimismo declaramos la nulidad del Decreto de concesión de licencia de obras.

  2. - Declarar como declaramos la obligación de restituir los terrenos.

  3. - Desestimar las peticiones efectuadas en la demanda en cuanto excedan de los anteriores pronunciamientos.

  4. - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de ESTAMPACIONES METÁLICAS BIZKAIA, S.A. y por el AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO se presentaron escritos preparando recursos de casación los cuales fueron tenidos por preparados en Providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de septiembre de 2002 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia "por la que se case y anule la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, objeto de este recurso y se declaren ajustados a derecho los actos impugnados en la primera instancia, con expresa imposición de costas a la parta actora".

Por la representación de ESTAMPACIONES METÁLICAS VIZCAYA, S.A. se manifiesta la intención de interponer recurso de casación, y no formalizándolo, por la Sala se dicta Auto en fecha 5 de febrero de 2004 por el que se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por ESTAMPACIONES METÁLICAS VIZCAYA, S.A.

QUINTO

El 22 de diciembre de 2004 la Sala Tercera ACUERDA: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Abadiño contra la sentencia de 19 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en los recursos acumulados nº 4264/98 y 4280/98, resolución que se declara firme en lo que respecta a la impugnación del Decreto nº 5/1998 dictado por el Ayuntamiento recurrente. Admitir el recurso en lo que se refiere a la impugnación de la Orden Foral nº 428/1998 de 10 de julio, con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de este Tribunal; sin imposición de costas procesales causadas".

SEXTO

Por Providencia de 16 de marzo de 2005 se ordena entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Armando), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de Abril siguiente en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia: "desestimando el recurso de casación formulado en su integridad, confirmando la sentencia de instancia recurrida, con expresa imposición de costas causadas a la Administración recurrente".

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de octubre de 2005 en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó en fecha de 19 de julio de 2002, en sus recursos contencioso administrativo acumulados nº 4264 y 4280 de 1998, por medio de la cual se estimaron los formulados por D. Armando contra:

  1. La Orden Foral 428/1998, de 10 de julio, del Departamento Foral de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se aprobó definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de la Anteiglesia de Abadiño relativa a las Unidades I-5 y I-6 del Área Industrial de Lebario.

  2. El Decreto 5/1998, de 22 de julio, del Alcalde del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Abadiño por la que se concedió a la entidad "Estampaciones Bizkaia, S. A." licencia para lo que se denominó primera fase del proyecto de nuevo aparcamiento, de conformidad con el Informe 177/1998, de 17 de julio, del Arquitecto Asesor.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anulando la Orden Foral y el Decreto Municipal impugnado, declarando la obligación de la restitución de los terrenos y desestimando las peticiones efectuadas en la demanda en cuanto excedan de los anteriores pronunciamientos.

La sentencia analiza las diversas alegaciones contenidas en la demanda poniendo de manifiesto las siguientes consideraciones: En relación con la cuestión relativa a la motivación de la reclasificación de los terrenos, la Sala de instancia rechaza que exista justificación suficiente para considerar los terrenos como urbanos, ya que, lo que en realidad justifica es la necesidad imperiosa de la entidad codemandada en la instancia de contar con terrenos destinados a aparcamiento, señalándose que, sin embargo, "ello no es soporte para reclasificar un suelo previamente clasificado como no urbanizable en urbano, en este caso con la calificación de industrial".

La sentencia señala como relevante la circunstancia de que el terreno de la codemandada que se reclasifica (17.858 m2) "se encontraba en el margen contraria del río, en la margen izquierda del río Zaldu". Y, entre la pruebas que analiza destaca "los testimonios fotográficos del terrenos aportados a los autos así como el informe pericial, de lo que no puede sino concluirse que, por un lado, el terreno no cuenta con los servicios necesarios para que a través de ellos se pueda considerar que merece la clasificación de urbano, dado que todos están diseñados para dar servicio a las instalaciones o suelo existentes en el margen derecho del río ..."; destacando como del informe pericial se desprende que el terreno reclasificado ---al otro lado del río--- "se configura como una isla, que por su lado derecho tiene el cauce del río, sigue rodeado, prácticamente todo su contorno, como suelo que sigue clasificado como no urbanizable y, por uno de los extremos, colinda con lo que se va clasificar como suelo urbanizable industrial".

En consecuencia la sentencia alcanza la conclusión de que "estamos por tanto ante un terreno previamente clasificado como no urbanizable, enclavado en un terreno manifiestamente no urbanizable, como se desprende del testimonio fotográfico, esto es, la clasificación previa no podía considerarse sino conforme con la situación física preexistente"; insistiendo en que el terreno "no tenía los servicios necesarios para transformarse en suelo urbano en relación con lo que se ha denominado fuerza normativa de lo fáctico e, igualmente, no se puede considerar que estemos en un terreno integrado en un área consolidada en sus 2/3 ... ", ya que tomar, a estos efectos, en consideración las instalaciones de la propiedad de la misma codemandada, en el margen contrario del río, en el que se encuentran las instalaciones industriales, "sería defraudar las previsiones de la normativa legal, dado que nos encontraríamos, desde otra perspectiva, en un supuesto análogo al ya referido en la sentencia de 4-2-99"; sentencia en la cual dijimos que "a fin de lograr la clasificación de la parte se dibuja un área a la pura conveniencia de la parte, tomando sólo para el cómputo las parcelas edificadas mas las de la actora (no edificada) para así concluir que la edificación supera los 2/3 del área".

En consecuencia la sentencia de instancia declara la nulidad de la Modificación de las Normas Subsidiarias, así como de la licencia concedida para las obras de la primera fase del estacionamiento por no tener amparo en la anterior Modificación; rechazando, por el contrario, que se ordene la incoación de expediente sancionador, pero acogiendo la solicitud del restablecimiento de los terrenos.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulando el al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose, en concreto, infringidos los artículos 78.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) así como el 21.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU) y la jurisprudencia que los ha desarrollado en cuanto a la delimitación del área que debe tenerse en cuanta en el computo de los 2/3 de consolidación por la edificación.

Por Auto de la Sala de 22 de diciembre de 2004 se declaró la inadmisión del recurso de casación en relación con el Decreto 5/1998, de 22 de julio, del Alcalde del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Abadiño por la que se concedió a la entidad Estampaciones Bizkaia, S. A. licencia para lo que se denominó primera fase del proyecto de nuevo aparcamiento, al tratarse de acto competencia de los Juzgados de lo Contencioso tras la entrada en vigor de la citada LRJCA; declarando, en consecuencia, la admisión exclusivamente en relación con la Orden Foral 428/1998, de 10 de julio, del Departamento Foral de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se aprobó definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de la Anteiglesia de Abadiño relativa a las Unidades I-5 y I-6 del Área Industrial de Lebario.

Concretando algo mas, en el desarrollo del motivo, en realidad el Ayuntamiento recurrente se centra en el inciso segundo del precepto legal que se considera impugnado (78 TRLS76), así como en el 21.b) del RPU; esto es, no estamos ante un supuesto de determinación de la concurrencia de los servicios a que se refiere en inciso primero del citado artículo 78 TRLS76 así como el apartado a) del artículo 21 del RPU. La parte, pues, del precepto reglamentario que nos afecta, dice así:

"Para que el Plan General clasifique terrenos como urbanos, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezca, será preciso que reúnan algunos de los siguientes requisitos: ...

  1. Que los terrenos, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación consolidada, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga. El Plan deberá señalar las operaciones de reforma interior o acciones concretas de urbanización precisas para conseguir los niveles de dotación necesarios de los servicios mínimos señalados en el apartado a) de este artículo".

Mantiene el recurrente que con la prueba pericial practicada en autos se ha acreditado que se cumplía el cómputo de los 2/3, que la reclasificación deviene lógica desde el punto de vista urbanístico, que los servicios futuros en los terrenos que se reclasifican sería prolongaciones de los servicios internos de la empresa, no necesitándose, pues, ampliación de las redes públicas. Se insiste en que se trata de una ampliación necesaria de una parcela, aunque se acepta su separación por un pequeño río, cuyo destino sería exclusivamente el de aparcamiento sin edificación; por ello considera el Ayuntamiento recurrente que el Tribunal de instancia incide en la confusión de las dos causas de clasificación de los terrenos que se contienen en los preceptos de pertinente cita (concurrencia de servicios y consolidación de la edificación), las cuales cuentan con el carácter de alternativas. Por ello, según se expresa, la sentencia de instancia infringe las SSTS que cita (9 de febrero y 22 de diciembre de 1999, así como 24 de marzo y 11 de junio de 1992) "en cuanto sintetiza o hace acumulativos los dos criterios de dotación de servicios y de consolidación, separándose de la interpretación que en este campo ha establecido la jurisprudencia de ese Alto Tribunal". Añadiendo que también se infringe la interpretación que el precepto ha merecido para el Tribunal Supremo en cuanto a la delimitación del cómputo, que debe realizarse de acuerdo con el criterio que establezca el planeamiento aprobado, siendo doctrina legal la que establece que "a quien compete establecer la geometría del área del tercio restante junto a los dos tercios consolidados, es la Administración pública urbanística, esto es, el Ayuntamiento y de acuerdo con sus criterios de apreciación y percepción es quien debe limitar y perimetrar a lo consolidado", citando como sentencias infringidas las de 22 de diciembre de 1999, 6 de marzo de 1997, 27 de diciembre de 1995 y 28 de junio de 2001.

CUARTO

Debemos comenzar insistiendo en nuestra, ya clásica, jurisprudencia en relación con el planeamiento urbanístico, de la que es botón de muestra la STS de 24 de diciembre de 1990:

"... la discrecionalidad característica del planeamiento se manifiesta claramente a la hora de configurar el suelo urbanizable y el no urbanizable. Pero tal discrecionalidad opera dentro de un conjunto de límites de entre los cuales es de destacar ahora el que deriva del carácter reglado del suelo urbano.

La definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite a la potestad de planeamiento pues la ley ---art. 78.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo--- determina que la clasificación de un terreno como tal suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias.

Así lo viene declarando reiteradamente la jurisprudencia ---sentencias de 27 de enero y 30 de diciembre de 1986, 27 de enero y 21 de septiembre de 1987, 8 de marzo de 1988, 20 de marzo y 17 de junio de 1989, 5 y 19 de febrero y 2 de julio de 1990, etc--- que subraya que la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos.

Y ha de advertirse que el art. 78. a) del Texto Refundido utiliza dos criterios ---urbanización o consolidación de la edificación--- que al articularse en un sistema alternativo determinan la consecuencia de que basta con que resulte aplicable uno solo de ellos para imponer la clasificación urbanística establecida en dicho precepto".

En nuestras SSTS de 17 de noviembre de 2003 y, 27 de abril y 23 de diciembre de 2004, hemos vuelto a reiterar que:

"de una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10.a) del Texto Refundido de 1992, 8.a) de la Ley 6/1998 y 21.a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido".

Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que:

"la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23.a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana , principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana , esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano".

Y en la STS de 27 de junio de 2003 que:

"si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999, y las que en esta última se citan)".

QUINTO

De la lectura de la sentencia no apreciamos la confusión que a la misma se imputa por el Ayuntamiento recurrente en relación con los dos criterios de clasificación de los terrenos, ni la toma de consideración de los mismos en forma acumulativa, pues, lo que la sentencia efectúa, con precisión, es un rechazo de ambos criterios, y en forma separada e independiente: a) En relación con el denominado criterio de la urbanización, la sentencia de instancia señala:

  1. Que "el terreno no cuenta con los servicios necesarios para que a través de ellos se pueda considerar que merece la clasificación de urbano, dado que todos están diseñados para dar servicio a las instalaciones o suelo existentes en el margen derecho del río ..."

  2. Que el terreno reclasificado ---al otro lado del río--- "se configura como una isla, que por su lado derecho tiene el cauce del río, sigue rodeado, prácticamente todo su contorno, como suelo que sigue clasificado como no urbanizable y, por uno de los extremos, colinda con lo que se va clasificar como suelo urbanizable industrial".

  3. Que, "estamos por tanto ante un terreno previamente clasificado como no urbanizable, enclavado en un terreno manifiestamente no urbanizable, como se desprende del testimonio fotográfico, esto es, la clasificación previa no podía considerarse sino conforme con la situación física preexistente". Y,

  4. Que el terreno "no tenía los servicios necesarios para transformarse en suelo urbano en relación con lo que se ha denominado fuerza normativa de lo fáctico".

    1. Y, en segundo lugar, en relación con en criterio de la consolidación, único discutido en casación, la sentencia de instancia señala:

  5. Que "igualmente, no se puede considerar que estemos en un terreno integrado en un área consolidada en sus 2/3 ... ".

  6. Que ---la sentencia de instancia--- rechaza de forma expresa el sistema de integración decidido en el supuesto de autos, señalado que "en este supuesto no se puede considerar a tales efectos integrar el terreno en el ámbito de las instalaciones del polígono Lebario y en concreto en el ámbito de las instalaciones propiedad de la mercantil a los efectos de determinar que la superficie reclasificada no supere el tercio".

  7. Que "el área, a estos efectos no puede considerarse cogiendo terrenos, en un caso como el presente, del margen contrario del río, al que se encuentran las instalaciones, industriales en este caso".

  8. Que "ello sería defraudar las previsiones de la normativa legal, dado que nos encontraríamos, desde otra perspectiva, en un supuesto análogo al ya referido en la sentencia de 4-2-99"; sentencia en la cual dijimos que "a fin de lograr la clasificación de la parte se dibuja un área a la pura conveniencia de la parte, tomando sólo para el cómputo las parcelas edificadas mas las de la actora (no edificada) para así concluir que la edificación supera los 2/3 del área".

    La sentencia explica como la Unidad (I-6), donde se ubican los terrenos de la codemandada en la instancia, va a contar, tras la reclasificación, con un total de 56.828 m2, de los que 38.970 m2 ya formaban parte del suelo urbano consolidado, siendo el resto (17.858 m2) el terreno que se reclasifica (ubicado al otro lado del río); de esta forma el suelo ya urbano de la I-6 sería el 0,6857 %, superando, pues el 0,666 (esto es, los 2/3). La tesis de la Sala es bien clara, señalando al respecto que, "dada la situación física y la existencia del río, que no puede a estos efectos estimarse que el suelo reclasificado pueda integrarse con el suelo del margen contrario del río con la clasificación de suelo urbano industrial a los efectos de integrar el área para que en relación con la consolidación pueda transformar el suelo".

    La existencia del río (sobre el que se proyectan construir dos puentes para poder atravesarlo) es para la Sala de instancia el elemento determinante, pudiendo añadirse a lo ya dicho por la Sala de instancia, y, en consecuencia, ponerse de manifiesto, lo manifestado ---en relación con la expresada circunstancia fáctica del río--- por los dos peritos actuantes:

    1. Así el Perito Sr. Juan Pedro señaló: "Al ser una zona claramente separada del resto por barreras naturales, es obvio que el criterio de consolidación, ha de aplicarse en ella misma (sin agregarla a otras contiguas) y dado que no existe edificación alguna, no se da la existencia de las dos terceras parte construidas", añadiendo, por otra parte que "dichos terrenos son una estrecha zona de la vega del citado río Zaldu, delimitada por el propio cauce y los montes cercanos de fuertes pendientes. Es un área claramente separada de las colindantes por barreas naturales en la que no se halla ningún tipo de edificación y sólo un vial de acceso a una vivienda en construcción".

    2. Y el Perito Sr. Benedicto que "el terreno que se pretende definir como urbano en base a su estado de consolidación, no soporta edificación pero está junto a una zona en el que el planeamiento sí la prevé", añadiendo que "el criterio de añadirlo a otro terreno que sí está clasificado como urbano y considerar que al sumarlos la proporción del urbanizable es menor que los 2/3 del conjunto, haría posible el crecimiento del suelo urbano sin ningún tipo de limitación".

    En consecuencia, es la propia realidad fáctica de los terreno cuya reclasificación se pretende ---y su situación, al otro lado del río--- la que impide tal reclasificación, pues, ni cuentan con los servicios requeridos para su reclasificación, ni, por otra parte, su ubicación y sus diferentes características, permiten su integración con los ya consolidados a los efectos de su reclasificación. La igualdad y similitud de ambos terrenos (a ambos lados del río) brillan en el supuesto de autos por su ausencia.

SEXTO

Por otra parte, y para concluir, hemos de rechazar que se esté vulnerando la jurisprudencia que se cita por parte del Ayuntamiento recurrente, sin que debamos olvidar que, en el supuesto de autos, lo que se impugna ---a diferencia de los supuestos de las SSTS que se citan--- es justamente la decisión ---municipal y foral--- de considerar, para configurar el planeamiento (Modificación de las Normas Subsidiarias), que físicamente se dan las condiciones precisas de consolidación suficiente de la edificación para reclasificar unos terrenos (hasta la fecha no urbanizables) como urbanos industriales; criterio del planificador que ---justamente por la ausencia del imprescindible sustrato fáctico--- no es aceptado por la Sala de instancia.

Hemos de insistir en el criterio adoptado por la STS de 6 de marzo de 1997 (que se reitera en la STS de 4 de febrero de 1999, citada en la de instancia), cuyo sustrato es muy similar al de autos:

"Vamos a desestimar el presente recurso de apelación y a confirmar la sentencia impugnada, ya que la parte actora y el perito judicial utilizan para el cómputo un área errónea. En efecto, como la propia parte actora se encarga de precisar en sus alegaciones de esta segunda instancia (folio 30), el área que ella y el perito han tomado en cuenta es la formada por las seis industrias existentes más la parcela discutida. Así, en efecto, se deduce del mapa acompañado como documento núm. 1 al escrito de demanda, en el que figura el área dibujada con trazos azules y la parcela de los actores con trazos rojos, entrando todas ellas, en efecto, en la intención reclasificatoria de los demandantes. (Esta área es también la tomada en cuenta por el señor Perito Judicial, que en la hoja núm. 3 dice que "en el caso concreto del terreno que nos ocupa y que es materia de recurso, está integrado en un conjunto de parcelas donde se ubican industrias de actividades variadas".) Pues bien, no es conforme al artículo 78, a) del Texto Refundido ni al artículo 21, b) del Reglamento de Planeamiento que, a fin de lograr la clasificación de suelo urbano, se dibuje un área a la pura conveniencia de la parte, tomando sólo para el cómputo las parcelas edificadas más la de los actores (no edificada) para así concluir que la edificación supera las dos terceras partes del área. (Si fueran así las cosas, para clasificar una parcela como urbano en pleno suelo no urbanizable bastaría con que lindara con dos fincas edificadas; en tal caso, dibujando un área que comprendiera sólo las tres fincas, resultaría que todas ellas merecerían aquella clasificación.) Obrando de esta manera se estaría aceptando el urbanismo a la carta, pues la clasificación del suelo dependería de que los interesados dibujaran de una u otra forma el área que les conviniera. (Es por ello que el dictamen pericial practicado en primera instancia para mejor proveer carece de toda fuerza de convicción, pues toma un área o espacio que no tiene justificación alguna.).

Se comprende, por ello, que el artículo 21, b) del Reglamento de Planeamiento diga que la consolidación de la edificación debe referirse a los "espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga". Es decir, el dibujo y señalamiento concreto de esos "espacios aptos para la edificación" corresponde al Plan, el cual no puede verse sustituido por la opinión de los interesados. Esta función del Plan tiene el límite de no poder dibujar áreas que no estén consolidadas por la edificación en sus dos terceras partes, porque su finalidad no es crear una urbanización, sino consolidarla en los entramados que el Plan señale, y así está dicho en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 2 mayo 1975, cuando dice que la clasificación del suelo urbano que acoge tiene el efecto fundamental de que "por las propias características físicas del suelo (básicamente urbanizado) y su inserción en la malla urbana (...) se agiliza el proceso de terminación de la urbanización".

En consecuencia, el Planificador ---que tiene, es cierto, limitada su discrecionalidad en la clasificación del suelo urbano, puesto que ésta depende (como dice la Exposición de Motivos) del hecho físico de la urbanización básica--- no deja de tener libertad, al menos, para completar la urbanización existente mediante el señalamiento técnicamente más adecuado de unos u otros espacios aptos para ello, siempre que la edificación ocupe ya dos terceras partes.

Corresponde, pues, al Plan, y no a los interesados, el concreto señalamiento de esos espacios, y su solución sólo puede ser revisada por los Tribunales en la medida en que infrinja el requisito de la consolidación de la edificación en sus dos terceras partes o se revele técnicamente inadecuada, irrazonable o contradictoria".

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA), al no existir razones que justifiquen la no imposición. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la misma, esta condena sólo alcanza a la cifra máxima respecto de la minuta del Sr. Letrado, de 2.500'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 6976/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha de 19 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo núm. 4264/98.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación hasta una cifra máxima respecto de la minuta de Sr. Letrado, de 2.500'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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