STS, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Abril 2006

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3498/2003 interpuesto por D. Luis Andrés, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2003 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1270/1995 , sobre aceptación de licencia de piloto comercial; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Luis Andrés interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1270/1995 contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 3 de septiembre de 1993, confirmada por la de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 15 de marzo de 1995, que acordó "aceptar su licencia de Piloto Comercial y habilitación IFR expedidas en Portugal, conforme a lo dispuesto en el art. 3º de la O.M. de 30-6-92 y previa acreditación del requisito académico (C.O.U. o equivalente), y superación de las pruebas complementarias que se especifican [...]".

Segundo

En su escrito de demanda, de 16 de octubre de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que:

  1. anule los actos administrativos por no ser conformes a Derecho.

  2. declare nula de pleno derecho la O.M. de 30 de junio de 1992 por contravenir la propia Directiva 91/670/CEE e indirectamente el artículo 189 del Tratado CEE , todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley de la Jurisdicción .

  3. reconozca a mi representado el derecho al cobro de una indemnización de daños y perjuicios comprensiva del daño moral que se le ha irrogado.

  4. condene a la Administración del Estado (MOPTMA) a pagar a mi mandante por el concepto exclusivo de daño moral a ellos irrogado, la cantidad de doce millones de pesetas, más la suma que se determine por el Tribunal de Ejecución de Sentencia correspondiente a los conceptos de daño emergente y de lucro cesante, más los intereses legales correspondientes".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de noviembre de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "inadmitiéndolo o, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando, en todo caso, la resolución impugnada".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 18 de noviembre de 1996 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Álvaro Castellano Leyva en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 3 de septiembre de 1993, confirmada en vía de recurso ordinario por resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 15 de marzo de 1995, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anuladas y concederse la convalidación de la Licencia de Piloto Comercial de Avión con Habilitación I.F.R. obtenida en Portugal. No se accede a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

Quinto

Con fecha 3 de mayo de 2003 D. Luis Andrés interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3498/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , así como de los arts. 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción : incongruencia omisiva".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "por infracción del art. 106 de la Constitución Española , de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, resumida en las SSTS de 3 de febrero de 1989 y 17 de noviembre de 1990 ".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 21 de diciembre de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de enero de 2003, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés anulando las resoluciones administrativas antes reseñadas pero desestimando su pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

Segundo

La Sala de instancia, tras exponer en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada que se había pronunciado ya sobre asuntos idénticos en otras sentencias precedentes, reprodujo en aquél y en los fundamentos jurídicos quinto y sexto las consideraciones de dichas sentencias en cuya virtud procedía estimar la pretensión principal de la demanda, esto es, la relativa a las licencias de piloto.

En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, tras hacer una exposición general de los requisitos para que se genere el deber de indemnizar con cargo al Estado, la Sala de instancia rechazó la parte correlativa de la demanda con el siguiente argumento:

"[...] En el supuesto examinado, al igual que en idénticos supuestos anteriores resueltos por las sentencias que se han mencionado y que son conocidas por la actora, la Sección estima que no puede estimarse la pretensión de indemnización. Y así, dado que en virtud de esta sentencia se concede al actor la convalidación de la licencia obtenida en Portugal sin necesidad de realizar pruebas complementarias, no puede considerarse como daño efectivo los perjuicios que concreta en la pérdida de experiencia profesional al no haber podido trabajar en España. Señalar, por otra parte, que los perjuicios que reclama tampoco son indemnizables porque no son un daño efectivo, pues nos encontramos ante una expectativa de derecho al no haber probado ni acreditado - mediante la presentación de contratos de trabajo- que la no convalidación automática de la licencia le ha impedido obtener determinados trabajos reales y efectivos y no hipotéticos o como expectativa".

Tercero

Por nuestra parte, resolvimos el 24 de marzo de 2004 el recurso de casación número 539/2000, interpuesto contra otra sentencia análoga del mismo tribunal de instancia, concretamente la dictada con fecha 11 de octubre de 1999 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1774/1993. En ella el tribunal territorial había rechazado la pretensión indemnizatoria de los recurrentes con el siguiente argumento:

"[...] Interesa, por último, el recurrente una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, pretensión respecto de la que interesa su inadmisibilidad el Abogado del Estado al no haber sido planteada en vía administrativa. Independientemente de que se deba rechazar la excepción aducida por la demandada, pues por economía procesal no se exige la reclamación previa cuando la responsabilidad ejercida deriva directamente del acto cuya nulidad se interesa y que sí ha sido objeto de petición en sede administrativa, lo cierto es que no se puede atender en este punto la pretensión actora debido a que no existe prueba bastante de que el recurrente hubiera encontrado trabajo en el caso de que la Administración hubiera atendido su solicitud, realidad respecto de la que deriva el daño".

Las respuesta que dimos al recurso de casación entonces planteado, que constaba de los dos mismos motivos que el actual, figura en los fundamentos jurídicos tercero y siguientes de nuestra sentencia de 24 de marzo de 2004 , que a continuación transcribiremos ante la similitud del planteamiento de los respectivos recursos de casación:

"[...] El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se denuncia en él la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional por cuanto la Sala de instancia habría omitido responder a la pretensión indemnizatoria relativa a los daños emergentes, incluidos los daños morales, sufridos por los recurrentes.

El motivo ha de ser acogido pues, en efecto, el razonamiento de la sentencia que antes hemos transcrito pone de relieve que la Sala ha incurrido en incongruencia omisiva. El tribunal de instancia ha fundado la denegación de la pretensión indemnizatoria sólo respecto de una de las tres partidas en que aquélla se concretaba, esto es, en cuanto al lucro cesante. Pero no ha hecho lo propio con las otras dos partidas, que se entienden simplemente rechazadas (en la parte dispositiva de la sentencia ni siquiera hay una referencia explícita a ello) sin haber previamente dado explicación o motivación alguna al respecto, como resultaba obligado.

La demanda comprendía entre sus antecedentes de hecho uno (el undécimo) en el que se afirmaba que, como consecuencia de la indebida denegación del reconocimiento de sus licencias portuguesas por parte de la Dirección General de Aviación Civil, los recurrentes se habían visto obligados a soportar determinados gastos (daños emergentes) que reclamaban y habían sido privados de la posibilidad de trabajar en España dejando de percibir las retribuciones correspondientes (lucro cesante); añadían, además, que habían sufrido "un daño moral inconmensurable" cuya indemnización cifraban en doce millones de pesetas. Afirmaciones de hecho que tenían su correlativo en el fundamento jurídico octavo de la demanda y en el suplico de este escrito procesal.

La Sala de instancia debió, para ser congruente con las pretensiones de los recurrentes, exponer las razones que a su juicio fundaban la negativa a conceder la indemnización solicitada en relación con los tres títulos jurídicos diferenciados bajo cuya cobertura se interesaba el resarcimiento patrimonial. Al limitar su respuesta motivada a uno de ellos, omitiéndola en cuanto a los otros dos, infringió las normas procesales reguladoras de las sentencias, en concreto la que dispone que éstas han de decidir motivadamente todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

La estimación del motivo primero obliga a que debamos resolver lo que proceda en los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d. de la vigente Ley Jurisdiccional ) en relación con las cuestiones a las que no dio respuesta motivada el tribunal de instancia.

[...] Situados ya en esta perspectiva y una vez examinada la demanda en sus propios términos, así como la pieza de prueba, llegamos a la conclusión de que la pretensión indemnizatoria no puede ser acogida, dada la absoluta falta de pruebas de los daños concretos en que se basa, por un lado, y el tipo de "daños morales" cuyo resarcimiento se pretende, por otro.

En abstracto nada impide sostener que una decisión administrativa de este género, ulteriormente anulada, puede haber tenido para sus destinatarios consecuencias económicas desfavorables y causado una serie de daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Pero cuando en un proceso singular se pasa del plano abstracto al plano individual y en él se ejercita una acción específica de resarcimiento, además de la propiamente anulatoria, es preciso demostrar que efectivamente aquellos daños tuvieron lugar, pormenorizando en qué se han traducido las consecuencias económicas desfavorables para cada uno de los recurrentes.

Si no se realiza tal demostración a lo largo del proceso en que se pretenda el resarcimiento y la parte demandada ha negado la existencia misma de los daños y perjuicios meramente afirmados por la demandante, los tribunales no pueden acceder a la pretensión de ésta. Por mucho que, insistimos, en abstracto se pueda sostener la causación del perjuicio, su efectiva existencia en un caso singular debe ser probada, pues precisamente para ello se pone en marcha el mecanismo procesal en el que se ejercita la acción de resarcimiento.

Añadiremos que la demostración del daño debe hacerse precisamente en el proceso que culmina con la sentencia, no en la ejecución de ésta: pues la existencia de aquél y su prueba es el presupuesto lógico para que la sentencia pronuncie la condena a indemnizar. Si no se da este presupuesto, el fallo del tribunal no puede en buena lógica condenar al resarcimiento, del mismo modo que no cabe deferir para la ejecución de sentencia lo que es justamente el objeto principal (o, en este caso, uno de los objetos principales) de la demanda.

La declaración de existencia de daños y perjuicios es, en efecto, cuando se inste en la demanda, uno de los objetos propios del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, sobre ella ha de recaer un pronunciamiento específico de la sentencia que no se puede trasladar al ulterior período de ejecución, en el que únicamente cabría precisar su cuantía.

Afirmaciones las anteriores que se inscriben en la línea de una jurisprudencia constante según la cual es a lo largo del recurso contencioso- administrativo donde debe acreditarse, en tanto que requisito ineludible para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, el daño o perjuicio efectivo y evaluable económicamente cuya indemnización se solicita. No cabe, pues, diferir a la fase de ejecución de sentencia la demostración de un daño que ha de quedar acreditado en el proceso, tanto más cuanto que ante la oposición de la parte demandada sólo mediante la prueba de la existencia de daños o perjuicios concretos, evaluables y efectivos es posible condenar a la Administración al pago de los causados.

[...] A partir de este planteamiento, la pretensión indemnizatoria está llamada al fracaso si en el curso del proceso se ha omitido, como aquí ocurre, toda prueba sobre la realidad de los daños y perjuicios. Es particularmente relevante que, ante la oposición del Abogado del Estado en su contestación a la demanda negando la realidad de los daños y perjuicios, en la fase de prueba ninguna solicitaron los recurrentes para acreditarlos. Tanto las documentales como la de confesión que en aquella fase procesal instaron, y cuya práctica fue aceptada, eran ajenas a la demostración de los daños y perjuicios.

  1. En cuanto al daño emergente, afirmaron que, para poder realizar la prueba adicional de verificación en vuelo, la resolución de la Dirección General de Aviación Civil exigía a los demandantes estar en posesión de la licencia y habilitación I.F.R. en vigor, lo que les obligaba a desplazarse cada seis meses a Portugal a tales efectos, con todos los gastos que ello supone. Ninguna prueba hay de estos desplazamientos y gastos.

    Afirmaron igualmente que algunos de ellos se habían visto obligados a "la realización de las pruebas adicionales de conocimientos teóricos y de vuelo que le exigía la resolución recurrida", pero tampoco justificaron de modo alguno los gastos correspondientes. No acreditan, pues, que haya habido daño emergente concreto y específico, evaluable económicamente, a consecuencia de la indebida denegación del reconocimiento de sus licencias.

  2. En cuanto al lucro cesante, la sentencia contiene un específico razonamiento desestimatorio, por lo que no es posible aceptar en relación con él la censura de incongruencia omisiva. La misma conclusión se extiende a la supuesta reducción de expectativas profesionales derivada de la disminución de horas de vuelo, que no es sino un componente adicional de aquél.

  3. Por último, en lo que se refiere al "daño moral inconmensurable" supuestamente producido, los propios actores admitían que podría serles reparado parcialmente con la anulación de los actos administrativos recurridos. Dado que la anulación se ha producido, esta parte de su pretensión habría quedado satisfecha.

    Añaden que debería serlo también con la condena a la Administración del Estado al pago de la cantidad "prudencial" de doce millones de pesetas, pero para fijar esta cifra acuden a parámetros que poco tienen que ver con el daño moral. Toman en consideración "el salario medio de un piloto comercial de avión con habilitación I.F.R. sin ninguna antigüedad, es decir, recién incorporado; el tiempo transcurrido desde que formuló la solicitud de reconocimiento de su licencia y el que habrá de transcurrir hasta que se dicte sentencia en la presente litis y la Administración proceda a su efectivo cumplimiento, así como las limitaciones de las expectativas profesionales a que antes hacíamos referencia", partidas que tendrían su acomodo en el lucro cesante, no en este apartado.

    En efecto, los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. Como se afirma en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002 , el concepto de daño moral "no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo ; es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del «pretium doloris». Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial."

    Si es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia", estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad que no necesariamente se identifican con la carga derivada de acudir a un procedimiento jurisdiccional para obtener la anulación de un acto administrativo contrario a la solicitud formulada. En todo caso, insistimos, los propios actores reconocen que la estimación de su pretensión restablece, en cierto modo, el equilibrio alterado por la actuación administrativa no conforme a derecho.

    [...] El segundo motivo de casación se interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 106 de la Constitución , de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas resumida en las sentencias de 3 de febrero de 1989 y 17 de noviembre de 1990 .

    Debe entenderse que el motivo se limita a la parte de la sentencia que rechaza la pretensión indemnizatoria en su modalidad de lucro cesante. Pues si el órgano jurisdiccional no se ha pronunciado, indebidamente, en torno al daño emergente y a los daños morales y tal omisión se censura como quebrantamiento de forma, mal puede acusársele de infringir con su (inexistente) pronunciamiento sobre ambos extremos norma sustantiva o jurisprudencia alguna.

    Circunscrito en este sentido el segundo motivo de casación, se observa que la discrepancia de los recurrentes queda referida a la apreciación que sobre la prueba del perjuicio hizo la Sala de instancia. Ya consignamos que, según ésta afirmó, 'no existe prueba bastante de que el recurrente hubiera encontrado trabajo en el caso de que la Administración hubiera atendido su solicitud, realidad respecto de la que deriva el daño'.

    El lucro cesante se había hecho valer mediante una referencia indeterminada a los 'años perdidos como consecuencia de la denegación del reconocimiento de las licencias'. La tesis de los recurrentes adolece de una cierta ambigüedad (e incluso contradicción) en este punto, pues si, como afirman, algunos llegaron a realizar las pruebas adicionales exigidas por las autoridades españolas, estaban con ello en disposición de actuar como miembros de las tripulaciones de vuelo de aeronaves con matrícula española o con matrícula extranjera dentro de los límites del espacio aéreo español, lo que se opone a su afirmación de que se vieron imposibilitados para trabajar en España.

    En todo caso, la indemnización por el lucro cesante requiere demostrar que se ha producido, de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes. Tras la obtención de la licencia aeronáutica, su obligado reconocimiento habría puesto a sus titulares en situación de aspirar a un trabajo en las líneas aéreas que operaban en España, pero ni necesariamente tenían seguridad de conseguirlo ni nada les impedía trabajar en otras. En todo caso, se hubiera requerido una más cumplida acreditación de las condiciones de aquel mercado laboral y de las expectativas de encontrar un empleo consecutivo, de modo inmediato, a la obtención de la licencia portuguesa si ésta hubiera sido automáticamente asimilada a la española.

    Excluidas de aquel concepto las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas, según reiterada jurisprudencial del Tribunal Supremo, que no computa las dejadas de percibir que sean posibles pero derivadas de resultados inseguros, difícilmente puede entenderse probado, en este caso singular, la existencia de un lucro cesante indemnizable.

    [...] La consecuencia de cuanto se deja expuesto es que procede estimar el primer motivo de casación en cuanto a la incongruencia omisiva ya reseñada y rechazar el segundo."

Cuarto

Estas consideraciones son plenamente aplicables al presente recurso de casación. También en él ha de acogerse el primer motivo, pues el tribunal sentenciador no ha llegado a dar respuesta suficientemente motivada a las pretensiones que, en concreto, requerían la indemnización por daños morales y daños emergentes. Las referencias que en el anterior recurso se hacían al apartado undécimo de los hechos de la demanda de instancia lo son aquí al duodécimo (no existe en este caso antecedente de hecho undécimo), pero su contenido es el mismo, formulado en iguales términos y con idéntica remisión a la fase de ejecución de sentencia.

La Sala de instancia debió, también en este caso, examinar dichas pretensiones en sus tres modalidades diferenciadas, en vez de limitar su respuesta a la incidencia de la supuesta pérdida de experiencia profesional y a la hipotética frustración de las expectativas de encontrar trabajo si la convalidación automática de la licencia se hubiera producido en su momento. Ahora bien, una vez estimado el motivo inicial de casación, la respuesta que dimos en la sentencia de 21 de marzo de 2004 sobre las dos modalidades de daños respecto de las que se produjo la incongruencia omisiva es del todo aplicable a este supuesto, vistas la igualdad de circunstancias que en ambos concurren.

Sin necesidad de repetir los argumentos que se dejan expuestos en la tan citada sentencia, diremos que ni era procedente remitir a la fase ejecutiva del proceso la fijación de unos daños que precisamente se habían de demostrar en la fase declarativa, ni se había acreditado en el proceso la existencia de un daño emergente concreto y específico, evaluable económicamente, a consecuencia de la indebida denegación del reconocimiento de sus licencias. Y en cuanto a los daños morales, también resultan aplicables las consideraciones antes transcritas, incluidas las que se refieren a la admisión -que contenía la demanda del señor Luis Andrés al igual que las demandas de sus compañeros de situación en el otro recurso- de que la anulación jurisdiccional del acto administrativo contribuía a repararlos.

Quinto

La desestimación del segundo motivo de casación es obligada por las razones también expuestas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, lo que implica confirmar la respuesta negativa de la Sala de instancia a la pretensión del actor de ser indemnizado por el concepto de lucro cesante.

Como ya expresamos en la sentencia de 21 de marzo de 2004 y reiteramos ahora, las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas no tienen por qué ser indemnizadas. Cuando se trata tan sólo de cantidades eventualmente dejadas de percibir que hubieran podido corresponder a circunstancias ni siquiera indiciariamente acreditadas (afirmábamos que el reconocimiento automático de la licencia portuguesa "habría puesto a sus titulares en situación de aspirar a un trabajo en las líneas aéreas que operaban en España, pero ni necesariamente tenían seguridad de conseguirlo ni nada les impedía trabajar en otras", y que hubiera sido preciso un análisis más cumplido de la situación del mercado laboral correspondiente y de las ofertas de trabajo), no es posible acceder a la pretensión de resarcimiento por este título.

Debemos, pues, reiterar en este recurso el mismo fallo que en el precedente. En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el presente recurso de casación número 3498/2003 contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1270 de 1995, que casamos exclusivamente en cuanto que dicha sentencia ha omitido dar respuesta a la pretensión indemnizatoria referida a los daños emergentes y a los daños morales.

Segundo

Desestimar el recurso de casación en lo demás.

Tercero

Desestimar la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda del recurso contencioso-administrativo número 1270 de 1995, referida a los daños emergentes y a los daños morales. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia del motivo de anulación apreciado por la sentencia de instancia y que no ha sido objeto de este recurso de casación.

Cuarto

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia."

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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