STS, 3 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1728/1994, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por d. Fermín .-

En este recurso es también parte recurrida D. Fermín , representado procesalmente por el Procurador D. JUAN IGNACIO AVILA DEL HIERRO.-

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 8 DE ABRIL DE 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Miguel Perea- Milla, en nombre y representación de D. Fermín , contra la resolución dictada por la Dirección General de Aviación Civil de fecha 19 de abril de 1994, confirmada en alzada por silencio administrativo y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anuladas y concederse la convalidación de la Licencia de Piloto Comercial con Habilitación I.F.R. obtenida en Portugal. No se accede a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase en su lugar, que procedía confirmar el acto administrativo impugnado y la desestimación del recurso de instancia.-

TERCERO

La parte recurrida, D. Fermín , a través de su Procurador el Sr. AVILA DEL HIERRO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la recurrente por su evidente temeridad y mala fe.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 22 de enero de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 8 de Abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó en parte (no accedió a la indemnización de daños y perjuicios solicitada), el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrido en casación, contra la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de fecha 19 de Abril de 1.994.

Dicha Resolución administrativa había acordado acceder a la solicitud realizada por aquel, al amparo de lo establecido en el artículo 3º de la Orden Ministerial de 30 de Junio de 1.992, sobre “ Aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal técnico de vuelo de la aviación civil ”, respecto de la aceptación de su licencia de Piloto Comercial de Aviones más IFR (habilitación para vuelo instrumental), obtenida en Portugal en 10 de Diciembre de 1.992, previa la superación de las pruebas complementarias que se especificaban, consistentes en:

Piloto Comercial de Avión:

Derecho Aéreo ( Legislación Nacional)

Actuación y Limitaciones Humanas

Procedimientos operacionales

Conocimiento General de las Aeronaves

Navegación

Meteorología

Prueba de verificación en vuelo correspondiente.

IFR ( Avión):

Derecho Aéreo

Actuación y Limitaciones Humanas

Procedimientos Operacionales

Navegación

Meteorología

Prueba de verificación en vuelo correspondiente

En el texto de dicha Resolución administrativa, a modo de fundamentos de la misma se citan como “ Vistos ” el Real Decreto número 959/1.990, de ( de Junio, sobre “ Títulos y licencias aeronáuticas civiles ” y las Ordenes Ministeriales de 30 de Noviembre de 1.990 y 30 de Junio de 1.992; y se razona que para la aceptación solicitada de la licencia de Piloto Comercial e IFR obtenidas en Portugal “ es preciso que éstas se fundamenten en el cumplimiento de requisitos equivalentes a los exigidos en España ”, a lo que se añade “ que como consecuencia del análisis comparativo para la comprobación de dicha equivalencia, se observan aspectos de la formación insuficientes en cuanto al contenido, extensión y nivel de algunas materias respecto del programa oficial ”.

SEGUNDO

La sentencia de instancia que, como hemos dicho, estimó la pretensión anulatoria (no la de indemnización de daños y perjuicios), ordenando la convalidación solicitada, contiene en sus Fundamentos Jurídicos algunas afirmaciones que, a los efectos de la resolución y alcance de la sentencia que se dicte y su mejor comprensión, deben ser destacadas.-

Así, estableció:

La Administración en la resolución impugnada ha exigido al actor la realización de un número tal de pruebas complementarias que casi supone repetir los estudios de Piloto comercial de avión sin que como dice el Tribunal de Justicia de la CEE dichas condiciones estén objetivamente justificadas por la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas profesionales y la protección de los intereses que constituyen el objetivo de aquellas (la seguridad aérea)".

" La comparación entre un diploma y otro no se ha basado en factores objetivos ni se ha buscado lo sustancial de las habilitaciones del diploma obtenido en Portugal; la Administración se ha limitado a buscar diferencias entre ambos estudios alegando el carácter nacional de las materias de las que el actor debía examinarse - materias que lógicamente por su naturaleza no podían formar parte de las exigidas en Portugal - pero sin alegar diferencias sustanciales, ni objetivas ni básicas entre ambos estudios teóricos, y sin tener en cuenta la cualificación y experiencia que ya poseían los titulares de la licencia portuguesa. Respecto de la seguridad aérea, la Administración hace ninguna referencia a posibles riesgos de seguridad en relación con las licencias portuguesas

.

" En cuanto a la exigencia de realizar la prueba complementaria consistente en la realización de la prueba de verificación en vuelo correspondiente existe en el expediente administrativo un certificado emitido por la Dirección General de Aviación Civil en fecha 9 de Febrero de 1.994 el que se indica que examinados los certificados de horas de vuelo realizadas por ... se comprueba que de su experiencia aeronáutica y a los efectos de obtención del título de Piloto Comercial de Avión con Habilitación IFR son aceptables las horas totales de 200,55 horas, por lo que de acuerdo con lo establecido … se deduce que acredita reunir los requisitos mínimos en cuanto a las horas totales y en las condiciones que establece dicha Orden Ministerial "

" Concluyendo, puede afirmarse que no están justificadas las pruebas complementarias teóricas y de vuelo exigidas por la Administración española en la resolución impugnada de acuerdo con la interpretación que el Tribunal de Justicia de la CEE realiza del concepto de equivalencia de estudios".

TERCERO

A través de un único motivo de casación, articulado al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el Sr. Abogado del Estado afirma que la sentencia recurrida infringe normas de las contenidas en la Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de Diciembre, relativa a la “ Aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil ”; y en la Orden Ministerial de 30 de Junio de 1.992, antes citada que la incorpora a nuestro Derecho interno; añadiendo que infringe también lo dispuesto en los artículos 48, 52 y 59 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

En el desarrollo argumental del motivo se descubren dos distintas líneas de razonamiento. Conforme a la primera, la infracción normativa que se denuncia arranca de la indebida aplicación al supuesto de autos de una jurisprudencia comunitaria referida al reconocimiento de diplomas de estudios, la cual está orientada a la garantía de los principios de libre circulación de los ciudadanos comunitarios dentro del territorio de la Unión Europea, y basada en la aplicación concreta de los artículos correspondientes del Tratado de Roma sobre la Libre Circulación (Título III de su segunda parte); y a su juicio, este no es el caso en lo referente a las licencias de personal de aviación civil, objeto de la Directiva y de la Orden de incorporación citadas, basadas únicamente en el artículo 84 del Tratado, perteneciente al Título IV (Transportes, y aplicables también a los nacionales de terceros Estados, pues la condición comunitaria que contempla la Directiva es la de la licencia y no la de su titular. En la segunda sostiene, a los efectos del resultado del juicio de equivalencia entre las licencias, la licitud de la exigencia de los requisitos específicos derivados de la normativa interna y la improcedencia de una consideración en abstracto del criterio de la seguridad como determinante a la hora de aceptar o no la equivalencia, pues lo procedente es atender al nivel de seguridad concreto que cada Estado decide para sus licencias, al que se corresponde el nivel de los requisitos que exige para otorgarlas.

CUARTO

En los términos ahora planteados y para resolver un motivo idéntico al que hemos dejado hecha referencia, esta Sala se pronunció, con los mismos presupuestos de hecho sobre una cuestión idéntica ,- solicitud de convalidación de licencia de Piloto Comercial de Aviones más IFR ( habilitación para vuelo instrumental), obtenida en Portugal - en la sentencia de fecha 25 de Enero de 1.999, al resolver el Recurso de Casación 160 de 1.998; por razón de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de unidad de doctrina, consecuencia obligada del de seguridad jurídica hemos de seguir manteniendo ahora, en cuanto la ratio decidendi de las sentencias de instancia en uno y otro caso han sido las mismas y el argumento impugnatorio el mismo, idéntica doctrina a la allí establecida, con conclusión desfavorable al acogimiento del motivo por las siguientes razones que en aquella sentencia expresábamos:

[...] “

  1. Porque la garantía de la libre circulación no es ajena a la preocupación y finalidad de la Directiva 91/670, como lo demuestran los términos literales de sus "considerandos" cuarto, en el que se resalta "que es fundamental ampliar la política común de transportes en el ámbito de la aviación civil para facilitar la movilidad del personal técnico de vuelo dentro de la Comunidad"; sexto, inciso segundo, en el que se previene "que los Estados miembros no deben, sin infringir sus obligaciones dimanantes del Tratado, exigir que un nacional de otro Estado miembro obtenga dichas habilitaciones (las necesarias para la obtención de las licencias), que, en general, se determinan únicamente en función de sus propios sistemas nacionales de formación, mientras que la persona interesada ya ha adquirido dichas habilitaciones en otro Estado miembro"; o séptimo, en el que de nuevo se resalta "que es conveniente establecer un procedimiento comunitario de aceptación de licencias y habilitaciones del personal técnico de vuelo con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado y garantizar la movilidad de dicho personal".

    En consecuencia, la toma en consideración en la sentencia recurrida de una jurisprudencia comunitaria referida a supuestos atinentes a la libre circulación no puede tenerse por sí sola como determinante de la infracción que se imputa. Conclusión que se reafirma al observar: De un lado, el contenido concreto de la jurisprudencia considerada en dicha sentencia; pues nada indica que haya de tenerse por errónea, en supuestos como el de autos, la idea de que la apreciación de la equivalencia de la licencia deba hacerse considerando exclusivamente el grado de conocimientos y cualificaciones que la misma permita presumir en su titular, teniendo en cuenta el carácter y la duración de los estudios y de las prácticas cuyo cumplimiento certifica (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de octubre de 1987, asunto 222/86, Unectef/Heylens); o la idea de que en ese juicio comparativo deban los Estados miembros tener en cuenta la cualificación y experiencia que una persona haya adquirido para ejercer la misma profesión en otro Estado miembro (S. TJCE. de 7 de mayo de 1991, asunto C-340/89, Vlassopoulou); o la de que, en relación con la cualificación profesional, no deben los Estados miembros establecer condiciones que no estén objetivamente justificadas por la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas profesionales y la protección de los intereses que constituyen el objetivo de aquéllas (S. TJCE. de 26 de febrero de 1991, asunto C-154/89, Comisión/Francia). Y de otro, que es también esa jurisprudencia comunitaria la que tomó en consideración la Comisión de las Comunidades Europeas para fundamentar el Dictamen Motivado de fecha 6 de marzo de 1996, dirigido al Reino de España en virtud del artículo 169 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el que (con referencia a las decisiones de las autoridades españolas; no al contenido de la norma de incorporación de la Directiva) "manifiesta que, al denegar la aceptación de las licencias portuguesas de piloto comercial y al someter a sus titulares a pruebas adicionales, España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil, y en particular en sus artículos 3 y 4, y, asimismo, ha incumplido las obligaciones derivadas de los artículos 42, 58 y 59 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea".

  2. Porque la ratio decidendi de la sentencia recurrida no lo es propiamente la consideración de la ilicitud en todo caso de la exigencia de cualesquiera requisitos derivados de la normativa interna, ni tampoco la de la prohibición de atender al nivel concreto de seguridad que ésta pueda exigir. La ratio decidendi lo es la que resulta de las "afirmaciones destacadas" que se transcribieron en el apartado E) del primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, que no inciden directamente en ninguna de las dos consideraciones que acaban de señalarse. Y

  3. En todo caso, y sobre todo, porque el estudio de la Orden Ministerial de 30 de junio de 1992, por la que se incorporó la Directiva 91/670 a nuestro Derecho interno, conduce a entender, al interpretar aquélla en el contexto de ésta, que la no aceptación de la licencia expedida por un Estado miembro, supeditándola a la previa superación de estudios y/o pruebas complementarias, es una decisión que ha de descansar en la existencia de dudas razonables sobre la equivalencia de los requisitos necesarios para su obtención en el Estado de expedición y en el de acogida (artículo 3.2 de dicha Orden Ministerial). Dudas razonables que para que puedan jurídicamente tenerse por tales exigen, ante todo, su exteriorización motivada; o lo que es igual, la exteriorización de cuales son los requisitos que no se entienden equivalentes, de cuales son las razones por las que se llega a este entendimiento y de cuales las que hacen transcendente en el marco del ordenamiento comunitario el requisito o requisitos en cuestión, justificando la exigencia de su equivalencia. De suerte tal que en ausencia de esas dudas así exteriorizadas, habrán de reputarse jurídicamente inexistentes, imponiéndose en consecuencia como obligada la decisión de aceptar, sin retrasos injustificados ni pruebas adicionales, cualquier licencia expedida por otro Estado miembro, así como todas las atribuciones y anotaciones asociadas (artículo 3.1 de la Directiva).

    Es esa ausencia de exteriorización la que propiamente concurre en el concreto supuesto objeto de este proceso, en el que la documentación a él incorporada no permite tener por existentes las "dudas razonables" citadas, en los términos y con el contenido al que antes se hizo referencia; por ende, se alza así en elemento decisivo para la solución de este litigio la afirmación con la que concluye la sentencia recurrida de que no están justificadas las pruebas complementarias teóricas y de vuelo exigidas por la Administración. Por ello mismo, es decir, por razón de esa ausencia, deben también prevalecer al mismo efecto (solución de este proceso en concreto) las afirmaciones vertidas en el Dictamen motivado de la Comisión de las Comunidades Europeas del que antes se hizo cita; en particular (y sin perjuicio de remisión en lo demás a su texto) aquellas en las que se da cuenta de que la Comisión llevó a cabo un estudio comparativo de los requisitos que cada Estado miembro impone para la expedición de las licencias, que concluía que las licencias portuguesas de piloto comercial eran equivalentes a las españolas para las mismas funciones, sin que existiesen problemas de seguridad en relación con los contenidos teóricos o prácticos de la licencia portuguesa de piloto comercial. Sobre este último extremo no está de más resaltar que la relevancia o transcendencia de ese estudio deriva de las propias previsiones de la Directiva tantas veces citada, pues ésta, en su artículo 4.1, encomienda a la Comisión establecer "una comparación de los requisitos exigidos en cada Estado miembro para la expedición de las licencias que se refieran a las mismas funciones".

QUINTO

Desestimado así el motivo articulado ha de ser desestimado el recurso de casación interpuesto, lo comporta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada con fecha 8 de Abril de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1.728 de 1.994; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 815/2003, 5 de Junio de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • June 5, 2003
    ...que el mismo se celebre sin incurrir en indebidas dilaciones y retrasos no suficientemente justificados (SsTs de 4 de Marzo de 1997 o 3 de Febrero de 2003, por En relación con lo anterior, no se ofreció además razón ni justificación alguna para el cambio de Letrado, por lo que, ante la igno......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR