STS, 26 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5370
Número de Recurso8949/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8949/2003 interpuesto por la compañía mercantil TAMIAL, S. A., representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-administrativo nº 3523/1996, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 3523/1996, promovido por la compañía mercantil TAMIAL,

S. A. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por "Tamial S. A." contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de TAMIAL, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que TAMIAL, S. A. formuló en fecha 21 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó que "se case y anule la Sentencia y se sustituya por aquélla que sea conforme con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda en el sentido de que se declare la nulidad del acto recurrido en primera instancia y en consecuencia la procedente concesión de la licencia solicitada para el número 6 de la calle Capitán Haya de Madrid".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 2 de febrero de 2005, ordenándose también, por providencia de 25 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE MADRID en escrito presentado en fecha 11 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó "lo desestime y declare no haber lugar al mismo, con interposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 3523 de 1996, formulado por la entidad TAMIAL, S. A. contra el Decreto del Alcalde Presidente del AYUNTAMIENTO DE MADRID, de fecha de 18 de octubre de 1996, por el que fue desestimado el recurso de alzada formulado por la propia recurrente contra la anterior Resolución, de fecha 21 de junio de 1996, de la Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán, por la que se acordó interrumpir el procedimiento de otorgamiento de licencia en relación con obra a realizar en C. Capitán Haya, nº 6, de Madrid.

SEGUNDO

La Sala de instancia, pues, desestimó el recurso contencioso-administrativo fundamentándose, en síntesis, en la siguiente argumentación, tras comenzar citando los artículos 102 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92) y 120 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), en relación con la aprobación inicial de los Planes de Urbanismo y las licencias en tramitación:

  1. Que "dichos preceptos son de aplicación al presente supuesto, sin que puedan excluirse por haberse solicitado la licencia antes de que la Corporación demandada aprobara el Acuerdo de Suspensión, en primer lugar porque siendo éste de fecha 24-4-95, no habría transcurrido el plazo de 3 meses que para resolver establece el art. 42 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre si tenemos en cuenta la solicitud de licencia presentada el día 24-3-95; pero es que además, la licencia cuya tramitación se suspendió ha de ser fechada en 7-11-95 toda vez que la propia recurrente presenta escrito ante el Ayuntamiento, en el que manifiesta que desiste del "uso sanitario" objeto de la licencia solicitada en primer término, y propone "uso de Sala de Exposiciones", que implica una modificación tan sustancial respecto de la primera, que ha de ser necesariamente considerada como distinta e independiente, estando por tanto, y a mayor abundamiento, plenamente afectada por el acuerdo de suspensión de licencias de fecha 24-4-95, que reiteramos, sería de aplicación a las dos solicitudes".

  2. Que "no puede además el recurrente actuar contra sus propios actos solicitando una licencia para "construir un edificio de nueva planta", y alegar en ésta vía jurisdiccional que no se trataba de suelo vacante por haber estado anteriormente edificado, toda vez que las nuevas normas de Planeamiento, conceptúan como vacante el suelo que en el momento de su aprobación, no se halle materialmente edificado, sin tener en cuenta ni las construcciones preexistentes, ni el uso permitido a las mismas".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por parte de la entidad TAMIAL,

S. A. en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo

88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo, y en el que, en concreto, considera infringidos los artículos 121 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico

, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), así como 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, de acuerdo con la interpretación al efecto sostenida, entre otras, por la STS de 30 de mayo de 1997 .

Los hechos ---y las fechas--- son determinantes en la resolución del recurso tramitado en la instancia:

  1. La presentación del proyecto para la solicitud de licencia, para una parcela sita en el nº 6 de Capitán Haya de Madrid, tuvo lugar en fecha de 24 de marzo de 1995.

  2. El Acuerdo municipal de suspensión de licencias es de fecha 24 de abril de 1995, esto es, de un mes posterior a la solicitud de la licencia.

La tesis de la sentencia ---según expone la recurrente--- es que, de conformidad con el artículo 42 del citado TRLS92, no habían transcurrido los tres meses que para resolver estable dicho precepto, aplicando, la sentencia, dicho plazo no en relación con la fecha en que procedía resolver sobre la licencia, sino, al contrario, en relación con la fecha en que se produce la suspensión de la licencia, y, como quiera que esta suspensión se produce antes del transcurso del plazo trimestral, la licencia deviene inviable; pues bien, de tal tesis de la Sala de instancia se aparta ---según sigue exponiendo la recurrente--- la STS de 30 de mayo de 1997, cuya doctrina considera infringida.

Añade la recurrente que, con independencia de lo anterior, existía plena conformidad de la obra pretendida con el planeamiento, ya que solo se condicionó a un informe favorable sobre la actividad a desarrollar en la nueva edificación; y, sin embargo, según señala, la sentencia de instancia se limita a realizar una valoración sobre lo que se entiende por suelo vacante. Por último acepta que en la tramitación se produjo un cambio de uso de la obra (pasando de Uso Sanitario ---Consultorio médico--- a Sala de Exposiciones) pero señala que ellos fue debido a un requerimiento del propio Ayuntamiento ---no una decisión adoptada por la propiedad--- que impide ser utilizado como argumento para rechazar la procedencia de la casación, ya que tal cambio no puede ser considerado como un desistimiento en relación con el proyecto inicialmente presentado.

CUARTO

El motivo no puede prosperar, resultando correcta la interpretación que se realiza por la Sala de instancia que no se limita a una simple interpretación del mencionado artículo 42 del citado TRLS92

, por cuanto, a mayor abundamiento, la sentencia de instancia señala que la fecha que debe de tomarse en consideración para la aplicación del mencionado precepto no es la inicial y señalada por la recurrente ---de 24 de marzo de 1995 --- sino la posterior de 7 de noviembre de 1995 en la que la recurrente cambia el destino de la obra, según señala en escrito obrante al folio 64 del expediente "ante la imposibilidad de que por parte de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid (se) informe favorablemente el citado proyecto (para Centro Médico) al ser un proyecto básico y entender que la interpretación correcta es que ese informe favorable previo a la concesión de la licencia se refiere a la licencia de apertura y no la de obras y dado que esta Junta interpreta lo contrario".

Pero, con independencia de la contradicción entre Administraciones que parece reflejarse en el citado escrito, lo cierto es que el mencionado uso médico inicial no resultaba viable, habiéndose señalado por el Ayuntamiento que "el uso propuesto en el presente expediente de nueva planta no está autorizado por la vigente normativa que solamente permite el Equipamiento correspondiente a la prestación social de Salud en régimen de ambulatorio o con hospitalización". No se trata, pues, de una solicitud ---como parece desprenderse del motivo--- a cumplimentar voluntariamente, sino un requerimiento derivado e impuesto por los usos realmente autorizados por el planeamiento urbanístico.

En todo caso debe destacarse que, con independencia de las anteriores argumentaciones, no se combaten los razonamientos de la sentencia en relación con el carácter de suelo vacante de los terrenos afectados, que era otra de las razones del Acuerdo impugnado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar por partes iguales a las partes recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado de 1.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación que con el nº 8949/2003, interpuestos por la entidad TAMIAL, S. A. contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha de 27 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 3523/1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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