STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:9964
Número de Recurso6718/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 22 de mayo de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo y acuerdos del Ayuntamiento de Sada (La Coruña), sobre concesión de autorización y licencia para construcción de una estación de servicio.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Marco Antonio . Han sido recurridos la Junta de Galicia y el Ayuntamiento de Sada, representados, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y la entidad mercantil Sada Expres, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 4583/94, promovido por la representación de Don Marco Antonio ; han sido partes demandadas la Junta de Galicia y el Ayuntamiento de Sada y coadyuvante la entidad Sadaexpres, S.L. y fue promovido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, del recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Comisión provincial de Urbanismo de La Coruña de 16 de diciembre de 1993, por el que se otorgó a "Sadaexpress, S.L." la autorización prevista en los artículos 39 y 42 de la Ley 11/1985, de 22 de agosto de 1985, de adaptación de la Ley del suelo a Galicia (LASGA) para construcción de estación de servicio en Tarabelo, término municipal de Sada, y contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sada de 14 de marzo de 1994, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de 30 de diciembre de 1993, sobre otorgamiento de licencia de obras para la construcción de dicha estación de servicio; también se dirigía el recurso contra resolución del Alcalde de dicho Ayuntamiento, de 7 de junio de 1994, por la que se acordó la concesión provisional de la licencia de apertura para la mencionada instalación, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la mencionada resolución de 7 de junio de 1994.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 22 de mayo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marco Antonio , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Conselleiro de Política Territorial, obras Públicas y Vivienda, del recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Comisión provincial de urbanismo de A Coruña, de 16 de diciembre de 1993, por el que se otorgó a "SADAEXPRES S.L." la autorización prevista en los artículos 39 y 42 de la L.A.S.G.A. 11/1985, para construcción de estación de servicio en Tarabelo, término municipal de Sada, y contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sada, de 14 de marzo de1994, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de 30 de diciembre de 1993, sobre otorgamiento de licencia de obras para la construcción de dicha estación de servicio, y también contra la resolución del Alcalde de dicho Ayuntamiento, de 7 de junio de 1994, por la que se acordó la concesión provisional de la licencia de apertura para la mencionada instalación, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la mencionada resolución de 7 de junio de 1994; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de Don Marco Antonio ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 13 de diciembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se articula por la vía del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, por supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, respecto de diversas infracciones relacionadas con la práctica de las pruebas en instancia.

Ninguna de las quejas que se formula en el motivo adquiere consistencia a efectos de casación. Se alega, en primer lugar, que no se recibió el pleito a prueba, lo que es cierto, no siendo atendida la súplica contra tal denegación. La infracción procesal denunciada no tiene relieve suficiente para casar la sentencia recurrida: La prueba pericial que se solicitó por otrosí en el escrito de demanda era improcedente en cuanto solicitaba del perito una valoración en Derecho sobre las normas urbanísticas que resulta manifiestamente inadecuada a un tipo de prueba que se ciñe a únicamente a conocimientos de carácter técnico, siendo sin duda el perito un técnico, pero no en Derecho sino en su arte o ciencia (sentencias de 27 de abril y 17 de noviembre de 2000). En lo demás la sentencia muestra la irrelevancia para el caso de las medidas correctoras a las que se refería la prueba omitida por lo que la omisión no ha producido indefensión a la parte que formula el motivo, único extremo por el que la omisión formal del trámite puede adquirir relieve en casación conforme al artículo 95.1.3º LJCA.

Por otra parte la aportación de documentos por la entidad codemandada era una consecuencia obvia, y prácticamente necesaria, del trámite del artículo 43.2 LJCA abierto de oficio por la Sala de instancia con suspensión del plazo para dictar su fallo, al apreciar la misma que era posible que el otorgamiento de las licencias no hubiera sido precedido del informe de la Administración competente en materia de carreteras. El documento aportado por Sadaexpres, S.L. era, precisamente, la autorización concedida por la Diputación Provincial de La Coruña a tal efecto, por lo que es indudable la pertinencia de su aportación a los autos en el momento en que se produjo, casi por requerimiento de la propia Sala sentenciadora. Y tampoco es posible acoger la queja que se formula en cuanto la Sala incorporó dicho documento como diligencia de prueba aportada para mejor proveer, como autoriza expresamente el artículo 75.2 de la LJCA y otorgó -en la providencia de 25 de marzo de 1997- el plazo de tres días para alegaciones que previene el artículo 75.4 LJCA. La parte recurrente hizo uso de dicho ofrecimiento, al evacuar alegaciones en escrito de 4 de abril siguiente, por lo que tampoco ha existido indefensión alguna en este punto. La queja carece también de relieve y el motivo debe decaer.

SEGUNDO

Antes de abordar el estudio de los tres motivos restantes resulta pertinente recordar lo que hemos expresado, entre otras, en las sentencias de 14 de junio y 16 de julio de 1999 y 7 y 10 de diciembre de 2001 a propósito del recurso de casación. Dicho recurso es un instrumento extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que revise la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal verificada en la instancia. El recurso de casación es extraordinario, porque opera únicamente por los motivos establecidos expresamente en la ley. Por la vía de casación no se puede denunciar cualquier vicio sino únicamente los que la ley señala por infracción de ley al proveer ("error in iudicando") o por quebrantamiento de forma al proceder ("error in procedendo"). El recurso de casación no es una nueva instancia jurisidiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino con el limitado alcance que resulta de la verificación de los motivos enumerados en el artículo 95.1 de la LJCA y en la medida en que la parte los haya desarrollado en su escrito de interposición del recurso.

El escrito de interposición debe expresar, a su vez, el motivo o motivos de los expresados en el artículo 95.1 por el que se solicita la casación de la sentencia o resolución recurrida. El motivo es el requisito objetivo esencial de la casación; la causa objetiva legal determinante de la impugnación de la sentencia o resolución recurrida. Por eso ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones que la exigencia de que en el escrito de interposición del recurso de casación se exprese razonadamente el motivo o los motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas responde no tanto a una simple preocupación formal como a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar al Tribunal "ad quem" los criterios que, a juicio de la parte, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia de instancia. Cuando el escrito de interposición no contiene dicha cita y es imposible inducir del mismo cuáles son las infracciones concretas que se imputan a la sentencia de instancia, es obligado desestimar el recurso (sentencias de 17 de enero y de 18 de mayo de 1994). Las consideraciones anteriores no son ociosas ya que los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso constituyen un intento claro de reproducir en casación el mismo debate que se suscitó en la instancia, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y los poderes de resolución de este Tribunal que hemos expuesto anteriormente. Se hace una extensa referencia a los supuestos defectos de procedimiento, tanto ante la Comisión de Urbanismo como ante el Ayuntamiento, citando una larga serie de normas infringidas pero ni se hace una crítica precisa de la sentencia recurrida ni las normas que se invocan guardan la relación necesaria con la misma como se pone de manifiesto en los escritos de oposición que han formulado la Junta de Galicia y la entidad mercantil Sadaexpres, S.L. Nuestra respuesta a estos motivos va a ser, en consecuencia, muy escueta aunque proporcionada a su consistencia jurídica.

TERCERO

Debemos añadir, aún, que el recurso de casación incurre también en un claro defecto de preparación. El escrito presentado a tal efecto ante la Sala de La Coruña el 6 de junio de 1997 no justifica que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad autónoma haya sido relevante y determinante del fallo. No cabe olvidar que se impugnó en instancia el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de La Coruña de 16 de diciembre de 1993, confirmado por silencio en alzada, sobre autorización a Sadaexpres, S.L a efectos de los artículos 39 y 42 de la LASGA. Es doctrina constante de esta Sala, reiterada en infinidad de resoluciones, la de que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 del artículo 93 respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 93.4 de la LJCA). Resulta del artículo 96.2 de la expresada Ley que, en los supuestos previstos en el artículo 93.4, la parte recurrente tiene la carga procesal de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia que se pretende recurrir (sentencias de 15,17 y 23 de diciembre de 1999 y de 4 de febrero y 31 de octubre de 2000, entre otras muchas). El escrito de preparación del recurso que examinamos ha incumplido el citado requisito de preparación idónea, lo que debió dar lugar a la inadmisión del mismo en lo que se refiere a la impugnación del acuerdo autonómico y debe llevar ahora a desestimar el alegato de los motivos tercero y cuarto que ataca el pronunciamiento de la sentencia sobre dicho acuerdo. Los motivos de inadmisión devienen causas de desestimación en el momento procesal de dictar sentencia, según es doctrina constante de la Sala.

CUARTO

Entrando, tras estas precisiones, en el examen del segundo motivo debe precisarse que la aseveración de una supuesta desviación de poder no puede prosperar en casación cuando no hay mención alguna, ni menos aún prueba, de dicho vicio teleológico en la sentencia recurrida (sentencia de 14 de junio de 1999). En cuanto al alegato de fondo basta decir que la prioridad lógica y temporal que ostentan las licencias de apertura sobre las de obras no determina, "per se" la nulidad de la licencia de obras obtenida antes de la licencia de apertura, máxime cuando se han obtenido las dos. En la sentencia de 9 de junio de 1999 dijimos que, sin perjuicio de su relevancia a efectos que no son de este caso, la falta de licencia de apertura no determina por sí misma la nulidad de la licencia de obras (así se dijo también en las sentencias de 2 de junio de 1997, 2 de octubre de 1995 y de 18 de junio de 1990).

QUINTO

Aunque el motivo tercero invoca, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, una larga serie de preceptos infringidos, el alegato de fondo -privado del proemio en el que se trata de reproducir la discusión de instancia y de lo que se refiere a la impugnación del acuerdo autonómico- consiste en discrepar de la interpretación que la sentencia recurrida ha dado a las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Sada. Dicha cuestión no trasciende al ámbito del Derecho estatal, por lo que está excluida del conocimiento del Tribunal Supremo, según jurisprudencia constante de esta Sala (sentencias de 22 de octubre de 1999, 13 de enero de 2000 y 11 de abril, 26 de mayo y 8 de junio de 2001, con cita de otras muchas).

SEXTO

El motivo cuarto invoca como infringidos los artículos 39 a 42 de la LASGA, que se pone en relación con los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y los artículos 47.1 c) y 48.1 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, así como las Normas Subsidiarias de planeamiento de Sada. Aparte del defecto de preparación que hemos puesto de manifiesto, que afecta a la impugnación del acuerdo autonómico, ambos contrarrecursos subrayan, con acierto, que el motivo hace caso omiso de la sentencia recurrida y efectúa una serie de consideraciones confusas sobre la actuación administrativa. La naturaleza del recurso de casación, puesta antes de relieve, lleva al perecimiento de este motivo.

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Don Marco Antonio , contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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