STS, 26 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1369
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7831/95 interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación de Dª Alejandra , promovido contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 1234/92 sobre realización de obras sin licencia. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1234/92, interpuesto por la representación procesal de Doña Alejandra , contra resolución de fecha 6 de marzo de 1992 del Teniente de Alcalde Delegado del Area de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 15 de abril de 1991 del entonces Teniente de Alcalde de urbanismo, Circulación y Transportes, por la que se ordenó el cese, y en caso de incumplimiento el precintaje, del uso o actividad de pensión, sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 derecha por no haber procedido a la legalización de las obras realizadas sin licencia, todo ello de conformidad con el art. 184 y 185 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976. Habiendo sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que con desestimación del presente recurso contencioso administrativo nº 1234/92, interpuesto por Doña Alejandra , representada por el procurador de los Tribunales Sr. Zubieta Garmendia, contra resolución de fecha 6 de marzo de 1992 del Teniente de Alcalde Delegado del Area de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 15 de abril de 1991 del entonces Teniente de Alcalde de urbanismo, Circulación y Transportes, por la que se ordenó el cese, y en caso de incumplimiento el precintaje, del uso o actividad de pensión, sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 derecha por no haber procedido a la legalización de las obras realizadas sin licencia, ello de conformidad con el art. 184 y 185 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976., debemos: Primero: Declarar como declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, por lo que las confirmamos. Segundo: No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª Alejandra , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 20 de mayo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 27 de junio de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite, por falta de fundamento. Como con acierto opone el recurrido, examinado el escrito de interposición del recurso, lo primero que se observa es su deficiente técnica impugnatoria que contraviene la naturaleza formal que preside el recurso de casación. Así es, en primer lugar no se precisa el motivo en que se ampara el recurso, toda vez que si bien dice: "como precisabamos, el motivo único a alegar por esta representación es el ya anunciado, esto es; infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" seguidamente dice "Motivo que, además, habrá que concatenar con el número 1 del citado precepto 95-1 de la L.J.C.A.", por lo que o bien no es un motivo único o se formula al amparo del 95.1.1º, sin citar las normas que se reputan infringidas, por lo que no se cumplen los requisitos de orden formal exigidos legalmente en este recurso. En efecto, dispone el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 95.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala. Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, solo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión un recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente incumbe, pueda ser suplida por este Tribunal.

SEGUNDO

En todo caso, aparece de inmediato otra causa de inadmisión ya que el recurso tiene por objeto discutir la "errónea valoración del material probatorio" , en la apreciación de las circunstancias de la prueba testifical. Pues bien, a estos efectos no está de más traer a colación, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que en vía casacional no es posible alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo que se justifique la infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadas pruebas (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no está tasada, lo que no ocurre con la prueba testifical cuya apreciación no es tasada habida cuenta que las "reglas de la sana crítica" no son normas legales de valoración sino reglas de experiencia para la operación que el órgano jurisdiccional realiza al apreciar la prueba testifical. Procede, por tanto, de conformidad con el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, declarar la indebida admisión del presente recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 7831/95, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico. .

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