STS, 15 de Abril de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2269/1993
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Santa Susana por el que se deniega prórroga de licencia de obras; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil Espigamar, S.A. siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Susana representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 83/91, promovido por la representación de la entidad mercantil Espigamar,S.A., contra un Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Santa Susana (Barcelona), de 9 de noviembre de 1990, confirmado por silencio administrativo en reposición, por el que no se reconoce la legitimación de la solicitante y se deniega la prórroga de la licencia de obras 21/1988, por la que se autoriza la construcción de dos bloques de apartamentos en un solar sito en el Paseo Marítimo s/n del citado Municipio, junto al Hotel Caprici y los Apartamentos Mar Nostre. En dicho recurso ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Susana y codemandada la entidad mercantil "Bon Repos, S.A.".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) decide no estimar el recurso interpuesto por Espigamar, S.A. pidiendo la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Santa Susana, de 9 de noviembre de 1.990, por el que se le denegó la prórroga de la licencia de obras concedida a "Bon Repós, S.A." el 28 de octubre de 1.988, en el solar sito en el Paseo Marítimo de la citada localidad, entre el Hotel Cabrici y los Apartamentos Mar Nostre, en la medida en que el recurso administrativo de reposición contra aquella resolución ha sido resuelto durante la sustanciación del proceso por acuerdo de 17 de enero de 1992, resolviendo, en el sentido de estimarlas en lo sustancial, las cuestiones planteadas en la demanda, que se desestima expresamente en la petición de que se ordenase al Ayuntamiento a autorizar seguir las obras. No se hace imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la entidad mercantil demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don JorgeDeleito García en nombre de la expresada recurrente Espigamar, S.A., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 16 de Mayo de 1995 , formalizando escrito de oposición la parte recurrida Ayuntamiento de Santa Susana y no compareciendo en esta instancia la entidad "Bon Repos, S.A.". Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de Abril de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha impugnado en la instancia un Acuerdo del Ayuntamiento de Santa Susana de 9 de noviembre de 1990, confirmado por silencio administrativo en reposición, por el que se negó a la entidad mercantil Espigamar, S.A. la legitimación para solicitar una prórroga en licencia de obras concedida a la entidad "Bon Repos, S.A." el 28 de octubre de 1988, para construir unos edificios de apartamentos en un solar sito en el Paseo Marítimo de la localidad, por entender que no se había producido transmisión de la referida licencia a Espigamar, S.A.

La sentencia recurrida aprecia que la resolución tardía del recurso de reposición de 17 de enero de 1992 - producida durante la sustanciación del proceso y no impugnada en el mismo, sino en un proceso distinto - ha estimado en lo sustancial las pretensiones deducidas en la demanda. Desestima por ello el recurso y deniega, además, la pretensión de que se ordenase al Ayuntamiento autorizar la continuación de las obras.

Frente a dicha sentencia se ha alzado en esta casación la Entidad mercantil Espigamar, S.A., que articula cuatro motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

SEGUNDO

La técnica casacional empleada debió llevar en su momento a la inadmisión del recurso, y obliga ahora a su desestimación. Debemos recordar, a tal efecto, como ya nos vimos obligados a hacer en la sentencia de 31 de marzo de 1999 (Rec. Casación 1757/1993), en un recurso entre las mismas partes, aunque a propósito de un acto distinto, cuál es la naturaleza específica del recurso de casación. Este remedio procesal no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un recurso extraordinario en el que se ataca en forma directa e inmediata el fallo de una sentencia y los fundamentos que han constituido su razón de decidir. Al ser extraordinaria, sólo se autoriza la casación por los motivos específicos que señala el artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción. Dichos motivos constituyen un auténtico «numerus clausus», no se pueden ampliar ni extender en interpretación analógica y limitan los poderes de esta Sala, que se encuentra obligada a no rebasar los límites que la estructura del recurso pone a su actividad decisoria.

TERCERO

A la luz de lo expuesto resulta clara la inadmisibilidad de un recurso de casación que consiste, en su práctica totalidad, en una reproducción literal de la demanda deducida en primera instancia.

Esta transcripción de la demanda no se limita únicamente a la narración subjetiva de los antecedentes de hecho sino que afecta, incluso, a los dos primeros motivos de casación, cuya articulación formal se logra efectuando simples retoques en el texto informático de la demanda de primera instancia, pero respetando el tenor literal de esta, incluso en las referencias a normas jurídicas y citas de jurisprudencia.

En base a la apariencia formal que le dan los retoques citados, resulta que los dos primeros motivos dicen denunciar una errónea interpretación por la sentencia recurrida del artículo 83.3 de la LJCA (motivo primero) y de una norma autonómica (motivo segundo) sobre la caducidad y prórroga de licencias. Difícilmente se puede atacar, no obstante, el fallo de una sentencia mediante una transcripción literal de argumentos, normas y jurisprudencia vertidos en el escrito de la demanda. El desarrollo de los motivos no guarda, como fácilmente se puede comprender, la relación debida con el fallo de la sentencia recurrida ni con su razón de decidir, lo que determina su rechazo.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia una interpretación indebida del artículo 90.1 de la Ley jurisdiccional. El precepto citado - que es el único que se invoca - es meramente instrumental y no ha sido aplicado por la Sala de instancia. El desarrollo del motivo hace crítica del Acuerdo del Ayuntamiento de Santa Susana de 17 de enero de 1992, que estimó tardíamente el recurso de reposición. No se hace mención alguna, sin embargo, de que dicho Acuerdo ha sido objeto de impugnación en un nuevo proceso (que se tramitó ante la Sala a quo bajo el número 337/1992) ni de la valoración que la sentencia recurridahace sobre la incidencia de dicho proceso en sus conclusiones. Esta falta de concordancia con el fallo recurrido resulta, tal vez, de que el desarrollo de este tercer motivo se limita a transcribir también, en su razonamiento esencial, un recurso potestativo de reposición interpuesto en la vía administrativa. El motivo decae por inconsistencia.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los principios de seguridad jurídica y prohibición de arbitrariedad (artículo 9.3 CE). No se razona en qué medida ha podido producir el fallo tales graves infracciones sino que, para demostrarlas, se nos pide que acordemos la práctica de auténticas diligencias de prueba, lo que es inadmisible en casación.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García en representación de la entidad Espigamar,S.A., contra sentencia dictada el 15 de Febrero de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 83/91. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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