STS, 6 de Junio de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:4105
Número de Recurso6690/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Humberto , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 19 de mayo de 1998, sobre denegación de licencia de obras para la legalización de un edificio, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Covarrubias, representado por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por un Letrado de su servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de enero de 1996 la Comisión Provincial de Patrimonio de Burgos informó desfavorablemente la legalización de las obras realizadas por D. Humberto en una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Covarrubias, e interpuesto contra él recurso ordinario fue desestimado por acuerdo de la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Castilla y León de 30 de julio de 1996.

SEGUNDO

Por acuerdo de 8 de agosto de 1996 el Ayuntamiento de Covarrubias ordenó la demolición de las obras ejecutadas por el recurrente en la finca indicada y la incoación del correspondiente expediente sancionador.

TERCERO

Contra los acuerdos antes indicados se interpuso por D. Humberto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con el nº 1388 y 1389/96 (acumulados), en el que recayó sentencia de fecha 19 de mayo de 1998, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Humberto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra dos acuerdos relativos a la legalización de una vivienda construida sin licencia en el municipio de Covarrubias: uno, de 4 de enero de 1996, de la Comisión Provincial de Patrimonio de Burgos que dictó resolución desfavorable, en virtud de lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, nº 16/1985, de 25 de junio (LPH), sobre la licencia de obras indicada, y otro, de 8 de agosto de 1996, del Ayuntamiento de Covarrubias, que ordenó la demolición de las obras ejecutadas por el recurrente en la finca indicada y la incoación del correspondiente expediente sancionador.

El acuerdo del Ayuntamiento de Covarrubias es una consecuencia inevitable de lo dispuesto en el articulo 20.3 LPH que establece que el otorgamiento de licencias de obras en municipios declarados Conjunto Histórico, como es la Villa de Covarrubias, en tanto no se haya aprobado el Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración que prevé el articulo 20.1 LPH, deberá ir precedida de una resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados. El acuerdo del Ayuntamiento de Covarrubias antes indicado es la simple consecuencia de la resolución de la Comisión Provincial de Patrimonio de Burgos contraria a la licencia solicitada e, implícitamente, el recurrente así lo admite puesto que los tres motivos de casación que formula se dirigen contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia que confirman aquella resolución. Se trata de un acto del órgano de una Comunidad Autónoma por lo que ha de tenerse en cuenta que, según establece el articulo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a esa clase de actos solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y que, conforme al articulo 96.2 LJ en este supuesto habrá de justificarse en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Ambas partes recurridas alegan en primer lugar que el recurrente ha incumplido la carga de justificar en su escrito de preparación del recurso de casación esa relevancia que en el fallo de la sentencia hubieran tenido normas estatales, por lo que, en el trámite en que nos encontramos el recurso debería desestimarse, y así es, efectivamente. En el escrito de preparación de este recurso de casación la parte recurrente se limita a mencionar la concurrencia de los requisitos generales de legitimación, naturaleza de la resolución recurrida y plazo de presentación de su escrito, pero omite la necesario justificación de la incidencia que el derecho estatal pudiera haber tenido en el fallo dictado, por lo que las alegaciones al respecto de las partes recurridas han de ser aceptadas.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de mayo de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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