STS, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Vista por esta Sección de la Sala Tercera, la presente demanda de error judicial núm. 3/05 promovida por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de PROMOCIONES BENRA, S.A., contra los Autos de suspensión y alzamiento de la misma, de 23 de abril y 23 de julio de 1990 respectivamente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 80/90, seguido a instancia de la Administración de la Junta de Andalucía contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona (Málaga), de 19 de octubre de 1989, de otorgamiento a la demandante, de la licencia de obras para la construcción de 138 viviendas plurifamiliares. Han sido partes el Abogado del Estado y la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente les corresponde. Habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración de la Junta de Andalucía promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona de 19 de octubre de 1989, que concedió licencia de obras a Promociones Benra, S.A., para construir 138 viviendas plurifamiliares, en cierta parcela ubicada en la urbanización "Arena Beach", de aquella localidad.

El recurso contencioso-administrativo se tramitó bajo el número 80/1990.

SEGUNDO

En la pieza separada del recurso contencioso-administrativo antes reseñado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por medio de Auto de 23 de abril de 1990, estimó la petición de suspensión del acto impugnado, formulada por la Administración de la Junta de Andalucía, decisión sustentada en la irreparabilidad de los perjuicios que habrían de derivarse de la ejecución inmediata del acto recurrido.

Sin embargo, por medio de escrito de 25 de mayo de 1990, la representación procesal de Promociones Benra, S.A., instó la nulidad del Auto de 23 de abril anterior, invocando para ello la falta de audiencia a la recurrente, dada su condición de codemandada.

Por medio de Auto de 23 de julio de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo tuvo por subsanado el error padecido por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, al redactar el otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que había hecho constar inicialmente que el terreno no tenía la consideración de urbano y decretó la nulidad del Auto dictado en 23 de abril anterior y concedió nuevo plazo de cinco días a la representación procesal de las partes demandada y codemandada, a fin de que informaran sobre la procedencia de la suspensión solicitada por la parte actora.

Dicho Auto fue notificado a la parte hoy demandante en 31 de julio de 1990.

Por Auto de 25 de septiembre de 1990, se declaró no haber lugar a la suspensión de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Estepona a Promociones Benra, S.A., para la construcción de 138 viviendas unifamiliares en la parcela ubicada en la urbanización Arena Beach. Dicho Auto fue notificado a la representación procesal de la entidad hoy demandante, en 27 de septiembre de 1990. Finalmente, el recurso contencioso-administrativo nº 80/90 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga, concluyó por sentencia de 3 de junio de 1991, que desestimó la pretensión de la Junta de Andalucía y confirmó la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Estepona a favor de Promociones Benra, S.A.

TERCERO

Entendiendo Promociones Benra.S.A. que procedía exigencia de responsabilidad patrimonial a la Junta de Andalucía, a consecuencia de la paralización de las obras para la construcción de las 138 viviendas, entabló reclamación en vía administrativa, que fue desestimado por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, de 9 de febrero de 1995.

Contra dicha resolución, Promociones Benra, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, ahora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, y la Sección Tercera de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 619/1995, dictó sentencia desestimatoria en 35 de mayo de 2000.

Interpuesto recurso de casación, la Sección Sexta de esta Sala dictó sentencia en 19 de octubre de 2004, declarando haber lugar al recurso de casación, y, en consecuencia, casando la sentencia de instancia, pero, en cambio, desestimó el recurso contencioso-administrativo, al entender que los posibles daños no eran imputables "a la Administración Autonómica andaluza, sino a la Administración de Justicia y, en concreto, a la Sala de la Jurisdicción de Málaga, que llevó a cabo una actuación que ella mismo corrigió de oficio al considerarla nula".

CUARTO

Mediante escrito presentado en este Tribunal en 17 de febrero de 2005, la representación procesal de Promociones Benra, S.A, interpone demanda en solicitud de que se reconozca el error cometido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en autos del recurso contencioso-administrativo número 80/90, en los Autos de suspensión y alzamiento de dicha suspensión, de fechas 23 de abril y 23 de julio de 1990, y, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia declarando la existencia de dicho error.

QUINTO

Por Providencia de 28 de marzo de 2005, se acordó reclamar de la Sala el recurso 80/90, así como del informe prevenido en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con emplazamiento de cuantos hubiesen sido partes, con excepción de la demandante.

SEXTO

En el informe de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, se señala que la actuación judicial a la que se imputa el error es la que decretó la suspensión de las actuaciones impugnadas en la pieza principal del recurso, por lo que es evidente que la declaración que ahora se pretende pudo haberse instado desde la notificación de aquella actuación judicial, como mucho, desde la de aquella otra que levantó la citada suspensión, es decir, del Auto de 23 de julio de 1990, comunicado a la solicitante el día 31 de julio siguiente o, en fin, desde la firmeza de esta última resolución, que no consta fuese recurrida, momento a partir del cual habría podido ejercitarse la acción y, por lo tanto, habría comenzado el plazo de tres meses establecido a estos efectos por el artículo 293.1 de la LOPJ . "Si realmente, el supuesto error padecido -se dice en el informe de referencia- y el eventual daño causado provienen de aquellas decisiones adoptadas en la pieza de medidas cautelares del recurso, poco importaría el resultado del proceso principal, que aún en el caso de resultar favorable a la Administración actora, no ocultaría la ilegitimidad de la suspensión decretada ni la reprochabilidad del error sufrido. Es claro, pues, que la pendencia del proceso principal no produjo efecto suspensivo alguno sobre el plazo para el ejercicio de la acción de declaración del error, como tampoco lo produjo el ejercicio de la acción de responsabilidad frente a la Administración autonómica que efectivamente tuvo lugar con la interposición del recurso contencioso-administrativo número 619/1995, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este mismo Tribunal Superior de Justicia, acogido favorablemente en principio por la Sentencia de 25 de mayo de 2000 y desestimado finalmente con casación de esa primera resolución por la Sentencia de esa Sala de 19 de octubre de 2004 (casación 6764/200 0)".

En lo que respecta al fondo del asunto, el informe de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga sostiene en esencia: a) que no puede sostenerse que el Auto de 23 de abril de 1990 esté afectado de error, tal como se entiende a estos efectos por las sentencias de este Tribunal que se citan; b) que la supuesta irregularidad cometida solo pudo tener trascendencia jurídica, si conllevaba la indefensión material de la afectada; c) que la Sala no pudo atisbar la posible indefensión con los elementos de juicio que se le facilitaron, consistentes básicamente en la construcción sobre suelo no urbano; pero que nada más reconocer la actora el error padecido en sus alegaciones, la Sala rectificó la decisión cautelar adoptada; d) que es clara la imprecisión de la demandante en cuanto a la relación causal de los daños, poniéndose de relieve en todo caso que el corto espacio temporal transcurrido entre los dos Autos -de 23 de abril a 23 de julio de 1990 - no justifican los daños que se pretenden producidos, los cuales parecen conectarse no con la medida cautelar, sino con el proceso principal.

SEPTIMO

Habiendo comparecido la Junta de Andalucía, contestó a la demanda, mediante escrito de la Letrada del Gabinete Jurídico en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare "nuestra absoluta falta de legitimación pasiva, sin perjuicio de lo que haya de pronunciar respecto al resto de los demandados que necesariamente han de ser parte en el presente procedimiento de responsabilidad por error judicial".

OCTAVO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 10 de febrero de 2006, razonó sobre la extemporaneidad de la acción judicial conforme al artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como sobre la inexistencia de error judicial, solicitando se dictara sentencia en la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la demandante.

NOVENO

El Fiscal, en su preceptivo informe, de 9 de marzo de 2006, estimó encontrarnos ante el ejercicio extemporáneo de una acción por error judicial, conforme al artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que interesó la inadmisibilidad de la demanda.

DECIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de octubre de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo de la cuestión sobre declaración de error judicial, ha de examinarse si se produjo la presentación en plazo de la demanda, no sólo por ser cuestión observable de oficio, junto con los restantes requisitos formales, sino también porque la extemporaneidad ha sido puesta de manifiesto en el informe de la Sala de lo Contencioso- Administrativo que dictó los Autos objeto del presente procedimiento y en los escritos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

A los indicados efectos, debe tenerse en cuenta que a tenor de la letra a) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitar", tratándose de un plazo de caducidad según uniforme y reiterada jurisprudencia.

En el presente caso, el Auto de 23 de abril de 1990, al que se imputó el error, fue impugnado por la entidad hoy demandante, lo que dio lugar al Auto de 23 de julio del mismo año, a través del cual, se dio por subsanado el error padecido por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía al redactar el otrosí del escrito de interposición del recurso, a la par que se decretó la nulidad del Auto de 23 de abril de anterior y se concedió nuevo plazo de cinco días a las partes demandada y codemandada, para que informaran acerca de la suspensión solicitada por la parte actora. Dicho Auto fue notificado a la demandante el 31 de julio de 1990.

En consecuencia, y al margen de que el Auto de 23 de abril de 1990, al que se imputa el error, contenga una irregularidad procesal que fue subsanada en su día, la demanda de revisión por error judicial, presentada el 17 de febrero de 2005, resulta extemporánea.

SEGUNDO

En consecuencia, procede la declaración de inadmisibilidad de la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible la demanda de error judicial formulada por la representación procesal de PROMOCIONES BENRA,S.A., contra los Autos de suspensión y alzamiento de la misma, de 23 de abril y 23 de julio de 1990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 80/90, con imposición de costas a la demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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