STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:2674
Número de Recurso4670/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Ourense, representado por la Procuradora Dª Belén Sanromán López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de febrero de 1999, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Luis Andrés , representado por el procurador D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de marzo de 1996 el Ayuntamiento de Ourense concedió a la entidad mercantil CASTRO GALICIA, S.A. licencia para la construcción de un edificio en una finca sita en la zona 7 del SU-27, Finca Méndez.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Andrés recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 5099/96, en el que recayó sentencia de fecha 4 de febrero de 1999 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida y se ordenaba la demolición de lo construido en virtud de ella.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de abril de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Ourense interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 1999, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Andrés contra el acuerdo de dicha Corporación de 7 de marzo de 1996, por el que se concedió a la entidad mercantil CASTRO GALICIA, S.A. licencia para la construcción de un edificio en un solar sito en la Zona 7 del SU-27, "Finca Méndez".

La sentencia de instancia parte de que, en la fecha en que se concedió la licencia impugnada en procedimiento seguido entre las mismas partes contra le acuerdo del Ayuntamiento de Ourense aprobatorio del proyecto de urbanización de la antes referida finca se había acordado la suspensión de la ejecutividad del mismo y de que el Ayuntamiento conocía dicha suspensión, por lo que anula la licencia concedida y ordena la demolición de lo construido en virtud de ella.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 88.1. c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), el Ayuntamiento de Ourense alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 125 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956. Dicho precepto establece que acordada por el Tribunal la suspensión, se lo participará a la Administración que hubiere dictado el acto o la disposición, siendo aplicable a la efectividad de la suspensión lo dispuesto en el Capítulo relativo a la Ejecución de sentencias, y de este precepto deduce la parte recurrente que la Administración afectada por un auto de suspensión de un acuerdo puede desconocer esta medida en tanto el auto no le haya sido comunicado directamente aunque sí se haya notificado a su representante procesal.

Este motivo de casación ha de ser desestimado. En primer lugar no se alega en él una infracción de las garantías procesales o de las normas reguladoras de la sentencia sino la errónea interpretación por la Sala de instancia de un precepto legal, por lo que el motivo de casación debió articularse por el cauce del artículo 88.1. d) LJ, no por el del artículo 88.1.c). Por otra parte, la sentencia recurrida afirma que el Ayuntamiento de Orense conoció la suspensión del proyecto de urbanización que prestaba cobertura a la licencia impugnada con anterioridad a la concesión de ésta, sin precisar si ese conocimiento fue obtenido por la notificación del auto de suspensión al representante procesal de la parte o por remisión directa de aquél al órgano autor del mismo, entre otras cosas porque esta cuestión no fue suscitada por dicha Corporación en su escrito de contestación a la demanda. En estas condiciones, como advierte la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, la afirmación de que el auto de suspensión del proyecto de urbanización no fue comunicado al Ayuntamiento de Ourense es una manifestación gratuita que no viene respaldada por prueba alguna. Finalmente, la remisión del artículo 125 de la antigua Ley Jurisdiccional a lo regulado para la ejecución de sentencias respalda la declaración de nulidad de un acuerdo dictado contradicción con la medida cautelar adoptada y no impide que esta nulidad sea declarada por sentencia si no se ha hecho valer en la correspondiente pieza de suspensión.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, también por el cauce del artículo 88.1.c) LJ, la Corporación recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil. Comienza afirmando que existe una contradicción entre la parte dispositiva y los argumentos empleados para decidir; sin embargo en el desarrollo del motivo a lo único que alude la parte recurrente es a una contradicción entre el Fundamento Jurídico Cuarto y el Octavo de dicha resolución.

No existe la contradicción denunciada; la existencia de servicios urbanísticos que imponga la clasificación de un terreno como suelo urbano, que es a lo que alude el Fundamento Jurídico Cuarto, no se contrapone a que si para la conversión de los distintos terrenos en solares haya de redactarse un proyecto de urbanización, suspendido éste queden sin cobertura las licencias de obra subsiguientes, que es a lo que se refiere el Fundamento Jurídico Octavo.

CUARTO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ, alega la Corporación recurrente que la sentencia de instancia infringe la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 1998, 3 de diciembre de 1997, 21 de octubre de 1996 y 3 de diciembre de 1993. En ninguna de estas sentencias se declara que cuando para la concesión de una licencia de obras sea preciso ejecutar primero un determinado proyecto de urbanización, que es el presupuesto de que parte la Sala de instancia, la anulación de ese proyecto, o, lo que a estos efectos es lo mismo, la suspensión de su ejecutividad, no tenga incidencia alguna en las licencias concedidas, como sostiene el Ayuntamiento de Ourense.

QUINTO

Finalmente, por el cauce del artículo 88.1.c) LJ, se opone como cuarto motivo de casación la infracción del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, por haber resuelto la sentencia sobre la base de unas actuaciones practicadas en otro proceso distinto, como son las relativas a la pieza en que se acordó la suspensión del proyecto de urbanización de la Finca Méndez, de las que no existía debida constancia en este proceso Para desestimar este motivo de casación no hay mas que comprobar que en su escrito de demanda D. Luis Andrés puso de manifiesto la existencia de ese auto de suspensión, fotocopia del cual acompañó en ese escrito.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 3.900 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ourense contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, cuyo importe, por todos los conceptos, no podrá exceder de 3.900 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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