STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4339
Número de Recurso7204/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Polivas, S.A." y por el Ayuntamiento de Consell (Baleares), representados, respectivamente, por los Procuradores D. Francisco de Guinea y Gauna, y Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez- Trelles, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; en recurso sobre licencias municipales de actividad y de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se ha seguido el recurso número 1287/93 promovido por D. Jesús Luis , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Consell, y como codemandada la entidad "Polivas, S.A.", sobre concesión a la entidad "Polivas, S.A." de licencias municipales de actividad y de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo. Segundo.- Declaramos disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los anulamos. Tercero.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Polivas, S.A." y por el Ayuntamiento de Consell, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Junio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Francisco de Guinea y Gauna, y Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la entidad "Polivas, S.A." y del Ayuntamiento de Consell (Baleares), la sentencia de 5 de Junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1287/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Jesús Luis contra los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Consell, en sesión celebrada el día 9 de Julio de 1993, en los que se otorgaron nuevamente a la empresa promotora Polivas, S.A. sendas licencias de actividad y de obras relativas a la fábrica de poliestireno expandido objeto de autos, dimanantes de los expedientes administrativos números 3/90 y 69/90, respectivamente. La sentencia de instancia estimó el recurso de casación y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia, interponen el recurso de casación que decidimos la entidad Polivas, S.A. y el Ayuntamiento de Consell.

SEGUNDO

La entidad recurrente Polivas, S.A., afirma en su escrito de interposición del recurso de casación lo siguiente: "Esta parte, que mantiene el recurso de casación contra la primera sentencia, se personó en el recurso contencioso- administrativo 1287/93 de que dimana este recurso de casación, casi exclusivamente para pedir que la Sala del TSJ esperara a resolver a que el Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación número 7704/94, pues el contenido de fondo es casi idéntico, salvando que los actos administrativos ahora impugnados se dictaron por el Ayuntamiento de Consell con el máximo esmero para cumplir con lo que la primera sentencia del TSJ había señalado, de modo que, formalmente aparecieran de relieve las supuestas carencias que la decisión judicial había indicado.".

Pues bien, en virtud de sentencia dictada el 28 de Marzo de 2000, ha sido resuelto el litigo planteado, razón por la que existiendo un planteamiento sustancialmente idéntico entre ambos recursos, en virtud del principio de unidad de doctrina, habrán de reproducirse los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia: "Cuarto.- En el segundo de los motivos referido a la licencia de actividad se alega la infracción de los arts. 4, 15 y 20 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961 y el art. 11 de la Orden de 15 de Marzo de 1.963 que aprueba la instrucción para la aplicación del Reglamento, como asimismo la jurisprudencia que interpreta esas preceptos. El art. 4 de dicho Reglamento y el art. 11.3 de la Orden de 15 Marzo 1963, taxativamente determinan que en todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse como regla general a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada, y solamente en casos excepcionales o muy especiales, según los arts. 15 y 20 del citado Reglamento, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del especificado en el art. 4, para las actividades insalubres, nocivas o peligrosas. Tal como indica la sentencia recurrida, en su fundamento tercero, la fabricación de poliestireno expandido es actividad insalubre y peligrosa, por lo que, en principio, le es aplicable la regla general sobre la distancia mínima de 2000 metros desde su emplazamiento hasta el núcleo urbano más próximo, por lo que solo en casos excepcionales o muy especiales puede ser autorizada una distancia menor a la acabada de indicar, distancia que en el supuesto aquí contemplado ha quedado reducida a 125'50 metros según se desprende el informe pericial y así lo refleja la sentencia. Naturalmente, que la concurrencia de esa situación "excepcional" o "muy especial", que determina la dispensa de ese requisito esencial para la seguridad y salubridad ciudadana, que constituye la referida distancia a núcleo urbano, de toda actividad peligrosa, ha de ser objeto de una exhaustiva justificación o motivación que permita examinar y controlar la realidad de la existencia de esas circunstancias excepcionales que eliminan, en el caso concreto, o al menos atenúan de modo considerable la referida peligrosidad o insalubridad del proceso de fabricación. Quinto.- La motivación del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, desde luego supone la necesaria explicación del proceso de formación de la voluntad de la Administración, que constituye fundamentalmente, una garantía para el administrado, para poder, en su caso, impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda y además, porque ello es imprescindible para posibilitar con real certeza y convicción, el control jurisdiccional de la Administración, previsto en el art. 106 de la Constitución, de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, generadora de indefensión del administrado, integran un vicio de anulabilidad del acto impugnado, toda vez que la suficiente motivación, es ante todo, una garantía esencial del interesado, mediante la cual se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento aplicable y no es el fruto de la arbitrariedad. Sexto.- Todo lo antepuesto, nos conduce también a la desestimación de este motivo, ya que no existe la denunciada infracción de los preceptos y jurisprudencia citados por la parte recurrente, toda vez que la reducción de la distancia mínima de dos mil metros exigida como regla general por el art. 4 del referido Reglamento hasta los ciento veinticinco, del núcleo urbano, en que se pretende situar ese proceso de fabricación de poliestireno, si bien es permitida tal posibilidad conforme a lo dispuesto en los arts. 15 y 20 del mismo texto reglamentario, ello implica la exhaustiva justificación de las razones determinantes de la excepcionalidad de tal emplazamiento, justificación que en modo alguno se ha producido en el acto administrativo de concesión de la licencia de actividad, ni tampoco es susceptible de ser referida a la Comisión de Actividades Clasificadas que se limitó a señalar como idóneo el emplazamiento, pero sin exponer las razones determinantes de tal idoneidad, y sin que puedan entenderse como tales, las medidas correctoras señaladas por la Comisión en el Anexo, las cuales son de aplicación a ese proceso de fabricación con independencia de la distancia del núcleo urbano a que se encuentre, y por si mismas no justifican la razón de la no observancia de la distancia exigida por el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, lo que conlleva la anulación del acto administrativo de concesión de la licencia de actividad tal como se declaró en la sentencia impugnada. Séptimo.- En el tercero de los motivos, atinente a la licencia de obras, se denuncia la infracción de los arts. 85.1.2ª y 43.3 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el 178 de la Ley del Suelo de 1.976 y jurisprudencia aplicable. Como lógica consecuencia de la no concesión, de la licencia de actividad, conforme a lo acabado de expresar, hemos de predicar la innecesariedad del enjuiciamiento de este motivo de casación, que en todo caso ha de ser desestimado, porque como previene el art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955, si con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destina específicamente a establecimiento de características determinadas, -como aquí acontece,- no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura.".

TERCERO

Son precisiones específicas de este recurso las siguientes: A) Que los diferentes motivos de casación que se articulan omiten reseñar el número del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que invocan como es preceptivo. B) Que las peculiaridades de este recurso, en punto a la licencia de actividad, con respecto a los actos enjuiciados en la sentencia de 28 de Marzo de 2000 estriban en el informe emitido por la Comisión de Actividades Clasificadas que aquí consta y allí faltaba. A tal efecto conviene resaltar, y prescindiendo de las serias anomalías temporales que a dicho informe adornan, que el mismo carece de la justificación bastante que es necesaria para exonerar del requisito de la distancia mínima de 2000 metros exigida por el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas e Insalubres en los términos que ya afirmábamos en nuestra sentencia de 28 de Marzo de 2000. C) Finalmente, aunque es verdad que la sentencia no alude a la licencia de obras, es evidente que la denegación de la licencia de actividad comporta la denegación de la obras en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, lo que explica que, en virtud de dicho automatismo, la sentencia haya considerado también anulada la licencia de obras.

CUARTO

Por lo que hace al recurso del Ayuntamiento de Consell ha de ponerse de relieve que tampoco contiene invocación del precepto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que se entiende infringido. Se discrepa de la sentencia por considerar que el informe de la Comisión de Actividades cumple con los requisitos de motivación que se consideran vulnerados. La transcripción de dicho informe, ("la distancia de 2.000 metros a que se refiere el Artículo del RAIM ha de operar ineludiblemente para aquellas industrias fabriles que resulten peligrosas o insalubre en función tanto de las características potenciales como de las medidas correctoras que a ellas se incorporen, de tal manera que si de la conjunción de ambos factores resulta un grado de seguridad rechazable, el alejamiento de los núcleos de población habrá de imponerse de modo inexorable y si por el contrario este grado de seguridad se conceptúa como aceptable o aceptable con seguros podrá utilizarse el régimen de excepción que prevén los Artículos 15 y 20 del Reglamento... La conjunción de las características potenciales de peligro de la actividad de poliestireno expandido y de las importantes y numerosas medidas correctoras... resulta un grado de seguridad aceptable, rebajando prudencialmente la distancia hasta 75 metros entre el casco y la citada industria".) acredita que la justificación exigida no ha sido cumplida pues la motivación específica que dicho extremo requería no se ha producido. En cuanto al segundo motivo, es evidente que la afirmación del recurrente consistente en ("Antes que nada, queremos decir que no pretendemos discernir sobre la interpretación de ninguna norma autonómica sino tan sólo sobre la forma de interpretar las pruebas documentales obrantes en autos y el craso error en que, en tal sentido, ha incurrido la sentencia.") demuestra que el recurrente pretende que este tribunal efectúe una operación de valoración de la prueba que no es posible llevar a cabo en casación.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar los recursos de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Francisco de Guinea y Gauna, y Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la entidad "Polivas, S.A." y del Ayuntamiento de Consell (Baleares), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 5 de Junio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1287/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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