STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6036/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 6 de noviembre de 1991, en su recurso núm. 494/90. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Miguelcontra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cedeira de 14 de febrero de 1990, denegatorio de licencia de obras solicitada por el antes citado para reposición de cubierta y teja en una superficie de 145 metros cuadrados en el lugar de DIRECCION000, Esteiro y contra el acuerdo de la referida Comisión, de 18 de abril de 1990, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anteriormente indicado; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Carlos Miguel. Sin que se haya personado ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que revocando la de instancia se declare el derecho del recurrente a obtener la licencia solicitada, anulando los acuerdos municipales recurridos, con imposición de costas al Ayuntamiento.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 1991 desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cedeira de 14 de febrero de 1990 ratificado en reposición el 18 de abril siguiente, en el que se denegaba la licencia de obras solicitada para reposición de cubierta y teja en superficie de 145 m2 en el lugar de DIRECCION000, Esteiro, por exceder tales obras de la simple conservación y reparación admitidas por la legislación de costas en las zonas de servidumbre de protección, dado el estado ruinoso de la edificación.

La parte apelante basa sus alegaciones en que el órgano estatal competente para ello autorizó la construcción solicitada, tratándose de obras menores de reparación y mejora del inmueble existente, no perjudicando la licencia a la naturaleza de suelo no urbanizable del terreno, donde son posibles viviendas aisladas, agregando que la denegación municipal de la licencia ha sido fundada en base a la Ley de Costas, y no por tratarse de suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Toda licencia urbanística supone un control previo de la actuación que se pretende llevar a cabo, lo cual presupone que la Administración ha de conocer con exactitud el contenido, circunstancias y características de esa actuación. Por ello, la licencia urbanística supone un control previo de la actuación que se pretende llevar a cabo, lo cual presupone que la Administración ha de conocer con exactitud el contenido, circunstancias y características de esa actuación. Por ello, la licencia urbanística no es sino un acto en el que su contenido se conforme de modo esencial por su referencia y conexión con el proyecto presentado o actividad a realizar.

Ciertamente, y como bien expresa la parte apelante, el órgano competente de la Administración del Estado, que ostenta el control y defensa de nuestras costas y sus zonas de influencia, concedió, ciertamente, el 22 de diciembre de 1989, autorización al aquí apelante, conforme a la disposición transitoria cuarta , apartado 2 c) de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, para realizar obras de "reparación y mejora, siempre que no impliquen aumento de volumen de las construcciones existentes", especificándose en la disposición común segunda de las del Anexo, cuyas disposiciones se integran en las condiciones de la autorización según el documento de 22 de diciembre de 1989, que el único uso permitido es el de obras de reparación y mejora sin incremento de volumen en edificación.

Por otra parte, el articulo 25.1.a) de la referida Ley de Costas, prohibe en la zona de servidumbre de protección, las edificaciones destinadas a residencia o habitación, estableciéndose en la disposición 10 del Anexo de la Autorización Administrativa Costera, que el uso autorizado no podrá variarse sin previa autorización de la Demarcación o Servicio de Costas.

TERCERO

Como es bien sabido y reiterado de modo continuo por esta Sala, las licencias urbanísticas tienen una carácter reglado, de tal modo que han de denegarse u otorgarse de modo necesario según que la actuación pretendida sea disconforme o conforme, respectivamente, con la ordenación aplicable.

El llano que la licencia urbanística aquí cuestionada, en cuanto a la negativa de su otorgamiento declarada por el ente municipal de Cedeira, además de la referencia que ello implica a las determinaciones del planeamiento municipal, ha de controlar también que la obra proyectada se ajusta a los términos y condiciones impuestas por Administración costera estatal, en su autorización.

CUARTO

Tal como ha quedado sobradamente acreditado en el expediente administrativo a través de la documentación fotográfica incorporada al mismo, sin que haya sido cuestionada su certeza por la parte recurrente, el proyecto de obra pretendido supone en realidad la reconstrucción practicamente integral a partir de una edificación en la que solo quedaban restos ruinosos de unos muros, todo ello naturalmente en zona de servidumbre de protección marítima, donde legalmente está prohibida la construcción para uso de residencia o habitación. Además, y en todo caso, tales obras exceden con mucho de los términos de la autorización estatal concedida que sólo permite, obras de reparación y mejora, sin aumento de volumen mientras que la plasmación del proyecto de obra enjuiciado implica una práctica reconstrucción total e integral de un edificio.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en función de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Miguelcontra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 1991, dictada en el recurso núm. 494/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

59 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 214/2016, 16 de Marzo de 2016
    • España
    • 16 Marzo 2016
    ...en que ellas se ejerza ( STS de 29 de abril de 2002 ). Ello impide autorizar una renovación, aunque sea interna, del edificio ( SSTS de 8 de junio de 1998 y 21 de mayo de 1999 ) o de las vías de acceso al mismo, cuya modernidad incrementaría el valor de expropiación ( STS 27 de marzo de 200......
  • STSJ Comunidad de Madrid 672/2016, 5 de Octubre de 2016
    • España
    • 5 Octubre 2016
    ...en que ellas se ejerza ( STS de 29 de abril de 2002 ). Ello impide autorizar una renovación, aunque sea interna, del edificio ( SSTS de 8 de junio de 1998 y 21 de mayo de 1999 ) o de las vías de acceso al mismo, cuya modernidad incrementaría el valor de expropiación ( STS 27 de marzo de 200......
  • STSJ Comunidad de Madrid 337/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...en que ellas se ejerza ( STS de 29 de abril de 2002 ). Ello impide autorizar una renovación, aunque sea interna, del edif‌icio ( SSTS de 8 de junio de 1998 y 21 de mayo de 1999 ) o de las vías de acceso al mismo, cuya modernidad incrementaría el valor de expropiación ( STS 27 de marzo de 20......
  • STSJ Comunidad de Madrid 587/2022, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • 11 Octubre 2022
    ...en que ellas se ejerza ( STS de 29 de abril de 2002 ). Ello impide autorizar una renovación, aunque sea interna, del edif‌icio ( SSTS de 8 de junio de 1998 y 21 de mayo de 1999 ) o de las vías de acceso al mismo, cuya modernidad incrementaría el valor de expropiación ( STS 27 de marzo de 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR