STS, 27 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Mayo 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 18 de marzo de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra requerimiento para legalización de actividad de venta de materiales de construcción sin licencia.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Materials Roura d'Osona, S.A.," siendo recurrido el Ayuntamiento de Vic, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 570/1995, promovido por la representación de la entidad mercantil de forma anónima "Materials Roura d'Osona, S.A."; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vic y fue promovido contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 30 de enero de 1995 sobre requerimiento de legalización de su actividad de venta de materiales para construcción y de advertencia de la imposibilidad de continuar con ella hasta la obtención de licencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 18 de marzo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido de la entidad Materiales Roura d'Osona S.A. versa sobre su pretensión anulatoria del acuerdo del Ayuntamiento de Vic de 30.1.95 sobre requerimiento de legalización de su actividad de la venta de materiales para la construcción y de advertencia de la imposibilidad de continuar con ella hasta la obtención de la licencia; cuyo acto declaramos conforme a Derecho con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la entidad "Materials Roura d'Osona, S.A."; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 22 de junio de 1998, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 22 de mayo de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la entidad mercantil "Materials Roura d´Osona, S.A." formula tres motivos de casación, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestima su impugnación del acto del Alcalde del Ayuntamiento de Vic de 30 de enero de 1995 a que se refiere el proceso. Dicho acto requirió a la mercantil recurrente para que en el plazo de dos meses legalizase la actividad de venta de materiales de construcción que desarrolla, advirtiéndole que no podría seguir ejerciéndola sin la preceptiva licencia municipal.

SEGUNDO

El motivo primero considera infringido el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Entidades locales de 17 de junio de 1955 (en adelante, RSCL). Sostiene en esencia la entidad recurrente que, al haber obtenido una licencia previa de obras ya ha conseguido implícitamente la de actividad, lo que infiere de la misma dicción del citado artículo 22.3 RSCL. Defiende, en efecto, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que la concesión de licencia de obras predetermina necesariamente que se haya concedido, aunque sea tácitamente, la de actividad.

Este razonamiento debe ser rechazado por la Sala. La licencia de obras no excusa de la obtención de licencia de apertura, que es totalmente independiente de la licencia de obras (sentencias de 30 de marzo de 2001 y de 16 de julio de 1992) y en modo alguno se obtiene en forma implícita como consecuencia de la obtención de aquélla. La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado, en efecto, que hay una prioridad lógica y temporal de la licencia de actividad sobre la licencia de obras (sentencias de 18 de diciembre de 2001, 9 de junio de 1999, 26 de julio de 1996, 15 de julio de 1992, 18 de junio de 1990, 20 de febrero de 1989 y 3 de enero y 21 de septiembre de 1985) y que, sin perjuicio de su relevancia a efectos que no son aquí del caso, la falta de licencia de apertura no determina por sí misma la nulidad de la licencia de obras (sentencias de 9 de junio de 1999, 2 de octubre de 1995 y de 18 de junio de 1990), siendo de añadir ahora que la existencia de licencia de obras no permite presumir - como se razona en este motivo - que se haya alcanzado la de apertura, ya sea en los supuestos del artículo 22.3 del RSCL o en los del Reglamento de actividades clasificadas de 1961.

Todo ello, además, con independencia del dato incontrovertible, correctamente apreciado en la sentencia recurrida, de que las licencias de obras obtenidas en este caso lo fueron para un simple cobertizo o para el vallado de la finca, lo que priva de la más mínima consistencia al hábil razonamiento que intenta considerarlas idóneas para presumir otorgada implícitamente una supuesta licencia de actividad (sentencia de 26 de julio de 1996). Actividad que, además, está sujeta al Reglamento de actividades de 1961. La sujeción al Reglamento de actividades, cuyo Nomenclátor tiene carácter enunciativo, se desprende también de la sentencia atacada y se corrobora en los autos de instancia por lo que la licencia no se pudo obtener en ningún caso por silencio administrativo sin previa denuncia de mora. El motivo debe decaer.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero consideran infringidos los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1992. Invoca ampliamente el recurrente el principio de confianza legítima, manifestando que el Ayuntamiento de Vic ha mantenido relación comercial con la entidad actora y ha adquirido materiales en su almacén, lo que debería ser prueba de una clara consolidación de su situación jurídica.

El motivo no puede ser acogido. El principio de protección de la confianza legítima puede ser admitido incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica, que está consagrado en el artículo 9.3 CE. El principio de confianza legítima exige que las normas de Derecho sean claras y precisas y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Resulta sin embargo que es esencial en nuestro ordenamiento administrativo el principio general de sometimiento a licencia previa de la actividad que se discute (artículos 5 b) 8 y 22.1 RSCL y Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961) así como la obligada sumisión de cualquier Administración a la Ley (artículo 103.1 CE). En tales circunstancias el mero hecho de que el Ayuntamiento haya hecho uso en alguna ocasión de los servicios de la mercantil recurrente no podía generar en ésta la confianza legítima de haber legalizado una actividad clandestina. El precedente jurisprudencial mencionado anteriormente, que se nos invoca, tampoco es asimilable al caso aquí enjuiciado ya que en él se entendió probada, como resultado de la prueba practicada en aquél caso, que sí había existido una obtención previa de licencia de apertura en su día, circunstancia que no se da en el caso presente. Es por ello de clara aplicación a él la doctrina jurisprudencial unánime que afirma que la mera tolerancia municipal o incluso su pasividad ante una actividad clandestina, por dilatada que ésta sea en el tiempo, no puede ser considerada como equivalente a la existencia de licencia. (sentencias de 27 de diciembre y 11 de mayo de 2001, 11 de octubre de 2000, 25 de mayo de 1998, 10 de febrero de 1996, 12 de noviembre y 23 de marzo de 1992 ó 20 de mayo de 1991, entre otras muchas) Ambos motivos de casación decaen.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad mercantil "Materials Roura d'Osona,S.A.", contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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