STS, 29 de Enero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:500
Número de Recurso9163/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de septiembre de 1997, sobre licencia de obras habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de El Grado, representado por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, y la entidad mercantil Truchas del Cinca, S.A. representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de mayo de 1993 el Ayuntamiento de El Grado concedió a la entidad mercantil Truchas del Cinca, S.A. licencia para la construcción de una piscifactoría, e interpuesto contra él recurso de reposición por la sociedad Truchas del Cinca, S.A. fue desestimado por acuerdo de 18 de noviembre de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con el nº 1/1995 en el que recayó sentencia de fecha 22 de septiembre de 1997, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de enero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad General de Riegos del Alto Aragón interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de septiembre de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de El Grado de 10 de mayo de 1993 por el que se concedió a la sociedad Truchas del Cinca, S.A. licencia para la construcción de una piscifactoría.

SEGUNDO

La parte recurrente desarrolló en su escrito de demanda tres causas de anulabilidad de la licencia antes referida, a saber: que estaba en contradicción con las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Grado, que se había concedido pese a que la solicitud no fue acompañada del inexcusable proyecto técnico y que a la concesión no había precedido la autorización del Organismo de Cuenca, al tratarse de obras a llevar a cabo en la zona de policía del cauce del río Cinca. La Sala de instancia ha desestimado estas causas de nulidad, y contra cada uno de sus fundamentos opone la parte recurrente sendos motivos de casación.

TERCERO

Se alega en primer lugar, que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 178.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), puesto que no ha considerado aplicable para la concesión de la licencia el planeamiento urbanístico vigente en la fecha de su concesión, que eran las Normas Subsidiarias de Planeamiento de el Grado aprobadas el 8 de octubre de 1992 y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca de 9 de diciembre de 1992, conforme a las cuales el Sector Piscifactoría previsto en la zona donde habrían de ejecutarse las obras debería desarrollarse en un Plan especial a ejecutar por el sistema de compensación.

Este motivo de casación ha de desestimarse porque en él no se plantea una cuestión de interpretación de normas jurídicas sino una revisión de los presupuestos de hecho fijados por el Tribunal "a quo" para determinar el derecho aplicable. En efecto, la Sala de instancia ha declarado que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Grado de 8 de octubre de 1992 no eran aplicables a la licencia concedida el 10 de mayo de 1993, por entender que esta licencia era una simple prórroga de otra concedida para la misma finalidad el 14 de enero de 1991, y esto es una conclusión, obtenida por dicho Tribunal tras la valoración del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso, que no puede ser combatida en un recurso de casación.

CUARTO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 9 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y la repetida doctrina de esta Sala que exige que toda solicitud de licencia de obras vaya acompañada del correspondiente proyecto técnico. Como la Administración demandada acompañó dicho proyecto con su escrito de contestación a la demanda y justificó el por qué no lo había incorporado al expediente administrativo, la parte recurrente alega que la existencia de dicho proyecto no puede ocultar el hecho de que el mismo no fue tenido en cuenta por el Ayuntamiento de El Grado que efectuó el control urbanístico que le incumbía ateniendo únicamente a la Memoria presentada por Truchas del Cinca, S.A. con su solicitud, reprochando, en consecuencia, a la Sala de instancia que haya aceptado esta forma de proceder. Sin embargo, nada de esto resulta de la lectura de la sentencia recurrida de donde se desprende que aquel proyecto sí fue presentado oportunamente al Ayuntamiento de El Grado y fue precisamente el que sirvió de base para el otorgamiento de la licencia impugnada por la parte recurrente.

QUINTO

Finalmente la parte recurrente invoca como motivo de casación el artículo 6.b) de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 (LA), en relación con el artículo 78.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (.R.D.P.H.), según los cuales a la licencia de obras debería haber precedido la correspondiente autorización del Organismo de Cuenca, por tratarse de obras a ejecutar en la zona de policía del río Cinca.

La Sala de instancia no niega que esa autorización del Organismo de Cuenca debe ser previa a la licencia de obras, pero entiende que se ha observado lo previsto en los preceptos antes citados puesto que la autorización fue concedida por acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 23 de agosto de 1990. Desde el punto de vista del motivo de casación formulado esto debe determinar su desestimación. Sin embargo las alegaciones de la parte recurrente ponen de manifiesto que aunque la propia sentencia recurrida declara en su Fundamento Jurídico Octavo que esa autorización del Organismo de Cuenca se produjo en la fecha indicada, en el Fundamento Jurídico Segundo, al consignar los antecedentes de hecho necesarios para la decisión, se hacía constar que dicha autorización había sido anulada por sentencia de la propia Sala, aunque por acuerdo de 20 de marzo de 1995 se había concedido nueva autorización. Si la parte recurrente entendía que existía contradicción entre ambos fundamentos jurídicos la infracción debía haberse denunciado por el cauce del artículo 95.1.3º LJ, o también por ese mismo cauce si consideraba que la sentencia de instancia adolecía de un defecto de motivación, pues las partes demandadas defendieron la intrascendencia de la anulación de la primitiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 23 de agosto de 1990 en términos que parecen haber sido aceptados por el Tribunal "a quo" sin dar sobre ello explicación alguna. Pero invocándose un motivo de casación según el artículo 95.1.4º LJ y alegándose en él la interpretación errónea de los preceptos que se han dicho, hemos de aceptar, tal como se declara en la sentencia recurrida, que antes de concederse por el Ayuntamiento de El Grado licencia de obras el Organismo de Cuenca había concedido autorización para las obras que iban a ejecutarse, por lo que no existe interpretación errónea de los artículos citados por la parte recurrente. En todo caso ha de tenerse en cuenta que la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2001 interpreta el artículo 78 R.D.P.H. en términos diferentes a como se postula en este motivo de casación.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de septiembre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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