STS, 3 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:29
Número de Recurso8526/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8526/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales, respectivamente del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña y de D. Braulio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 13 de julio de 1995, en su recurso núm. 4064/93. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Jorge y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge , Inrola, S.L., Recreativos Ojeppitk, S.L. y Tocci S.A. contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de A Coruña, de 25 de febrero de 1991, sobre concesión a D. Braulio de licencia de obras y apertura para la instalación de una Estación de Servicio y Complementos de Automóvil en la parcela III-30/31 del Polígono de la Grela-Bens y contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra el mencionado acuerdo, y en consecuencia debemos anular y anulamos los acuerdos impugnados los cuales son contrarios a Derecho; sin hacer imposición de las Costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando, el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, dicte sentencia casando la sentencia recurrida y desestimando íntegramente el recurso interpuesto, por ser ajustados a derecho los acuerdos recurridos; y la representación legal de D. Braulio terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando los motivos alegados, se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, se resuelva el recurso contencioso administrativo dentro de los términos que fue planteado el debate de conformidad al suplico del escrito de contestación a la demanda; con los demás pronunciamientos procedentes en derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, termino suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a dichos Recursos de Casación, desestimándolos íntegramente, con imposición de las costas procesales a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de julio de 1995, que estimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de A Coruña de 25 de febrero de 1991, tácitamente confirmado en reposición, que otorgó a Braulio licencia de obras y apertura para la instalación de una Estación de Servicio y Complementos del Automóvil, en la Parcela III-30/31 del Polígono de la Grela-Bens.

La sentencia anuló los acuerdos municipales impugnados por ser contrarios a derecho.

SEGUNDO

Las dos partes recurrentes, en su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, alegan respectivamente la vulneración del principio de congruencia de la sentencia con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 43.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, en cuanto establece que la Jurisdicción contenciosa Juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas; así como el otro recurrente, basa el motivo en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, no menos que la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia al incidir en contradicción y falta de claridad.

En cuanto al primero de los recurrentes --Excmo. Ayuntamiento de La Coruña-- ha de ser desestimada su alegación, porque todo el cuerpo del escrito se limita a señalar la aplicabilidad del articulo 5.2 de las ordenanzas del polígono la Grela-Bens, y que esta norma del Plan Parcial del polígono era anterior a la entrada en vigor del vigente Plan General de Ordenación Urbana, que podía haber afectado a las determinaciones de aquella normativa del Plan Parcial, sosteniendo que la manifestación del Plan General era la de permitir la instalación de surtidores de gasolina en zonas industriales, sosteniendo que las ordenanzas especificas del Polígono fueron modificadas por la promulgación del Plan General.

En relación con lo expresado, no puede hablarse en modo alguno, de la incongruencia aducida, porque en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, precisamente se argumenta sobre la aplicabilidad del articulo 5.2 de las ordenanzas del Polígono, así como de la naturaleza de la actividad de explotación de una Estación de Servicio, no menos que de los usos permitidos y desde luego de las relaciones entre el Plan General y las ordenanzas del polígono, por lo que, en esencia y con claridad y pulcritud léxica, la sentencia viene a dar congruente repuesta a la temática alegada por la parte en lo referente a este punto.

TERCERO

La otra parte recurrente --Sr. Braulio -- en su alegato sobre la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, aduce de una manera difusa, propia más bien de un recurso de apelación la infracción del articulo 52 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --reglas de buena fe--, en cuanto que la denunciada extemporaneidad del recurso de reposición, debería haber determinado la inadmisibilidad del recurso, en la instancia.

No ha sido cuestionada la cualidad de interesados en el procedimiento de concesión de la licencia cuestionada, de los recurrentes y actores en la instancia, pues conforme al articulo 23 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, se consideran como tales a los que puedan resultar directamente afectados por la decisión que en el expediente se adopte, resultando obligada la notificación a los mismos, de las resoluciones que afecten a sus derechos o intereses --artículo 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo--, surtiendo efecto las notificaciones defectuosas, o las inexistentes, a partir de la fecha en que se interponga el recurso pertinente. Parece claro, y así viene a reconocerlo la propia sentencia de autos, que tales interesados no tuvieron exacto conocimiento de los términos de la licencia concedida hasta prácticamente el momento inmediato anterior a la interposición del recurso de reposición, por lo que no cabe apreciar la extemporaneidad del mismo ni la infracción de los preceptos señalados por el recurrente, por lo que también procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

En el segundo de los motivos aducidos por la citada entidad municipal, --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional-- se indica la infracción de los artículos 8, 65, 70, 71 y 72 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 y en su caso de los artículos 11 y 12 de la Ley del Suelo de 1976, así como el articulo 20 y anexo 6 del Plan General de Ordenación Urbana de la Coruña en relación con los artículos 72.3 a), f) y 134 de la Ley de Suelo de 1992 que se corresponde con lo preceptuado en los artículos 11, 12 y 76 del texto del Suelo de 1976. Independientemente del hecho que los artículos denunciados como infringidos de la Ley del Suelo de 1992, salvo el artículo 8 y 134, han sido declarados inconstitucionales, por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, en ningún caso pueden ser objeto de valoración, ni tenidos en cuenta en este recurso, toda vez que la Ley del Suelo de 1992, fue publicada con posterioridad al acto administrativo de concesión de licencia impugnado. Tampoco puede apreciarse infracción de los preceptos dichos de la Ley del Suelo de 1976, que se refieren genéricamente al objeto y determinaciones de los Planes Generales y su obligatoriedad y a las facultades del derecho de propiedad. Tales normas son meramente instrumentales en relación con la aplicación por la sentencia, exclusivamente, en cuanto al fondo de la cuestión, de las ordenanzas del Polígono referido y el Plan General de Ordenación Urbana, normas de derecho autonómico o local, no susceptibles de control en el recurso de casación, siendo los Tribunales Superiores de Justicia el Supremo Juez de las mismas, tal como se desprende de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional.

QUINTO

En su tercer motivo de casación --95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo--, parece indicarse la infracción del artículo 3 del Código Civil y de los principios de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución), "lex posterior derogat anterior". No existe la mencionada infracción del principio de jerarquía normativa ni del derogatorio por parte de leyes posteriores, pues el Plan Parcial, con las ordenanzas del polígono La Grela-Bens, fue incorporado al Plan General y así lo reconoce la sentencia, y desde el momento en que tales ordenanzas han sido asumidas e incorporadas al Plan General, han pasado a integrar las determinaciones propias de éste.

SEXTO

En su cuarto y último motivo --95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa-- la representación legal del ente municipal coruñes, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 28 de marzo de 1994, motivo que ha de desestimarse por su falta de fundamento, pues el articulo 1.6 del Código Civil se refiere a la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico, respecto de la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo, lo que exige la cita de al menos dos sentencias de ese Alto Tribunal, para la consideración de doctrina infringida, y no de una sola como aquí ha acontecido.

SEPTIMO

El segundo motivo de la otra parte recurrente --95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- enuncia la infracción del articulo 2.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con sus artículos 37.1, 52 y 40, así como la indebida aplicación del articulo 230 de la Ley del Suelo de 1976, y la vulneración del principio de jerarquía normativa y del principio "lex posterior derogat lex anterior". También este motivo ha de ser desestimado, puesto que no es apreciable la infracción de los referidos preceptos, a tenor de lo acabado de exponer en los fundamentos tercero y quinto de esta sentencia, que se dan aquí por reproducidos, al incidir sobre la problemática atinente a esos preceptos.

OCTAVO

Procede imponer las costas de esta casación a ambas partes recurrentes, en función del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, al haber sido desestimados los motivos opuestos por las partes recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuestos por las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña y D. Braulio , respectivamente, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de julio de 1995, dictada en el recurso núm. 4064/93, con imposición de las costas de este recurso de casación a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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