STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:10101
Número de Recurso8178/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación 8178/96, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 15 de febrero de 1996, sobre exigencia del 15% del aprovechamiento urbanístico para otorgamiento de licencias de construcción, siendo parte recurrida la mercantil "Cordobesa de Negocios e Inversiones, S.L.", representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 1 de julio de 1993 del Ayuntamiento de Córdoba se requirió a la mercantil "Cordobesa de Negocios e Inversiones, S.L" que acreditase la adquisición de los aprovechamientos urbanísticos precisos como requisito previo para el otorgamiento de licencia de obras, liquidándolo en 23.801.049 pesetas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la mercantil "Cordobesa de Negocios e Inversiones, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 125/93, en el que recayó sentencia de fecha 15 de febrero de 1996 por la que se estimó el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por el Ayuntamiento de Córdoba en el que, una vez admitido, por providencia de 9 de mayo de 2001 se dio audiencia a las partes acerca de la incidencia de la STC 61/97, y evacuado el trámite solamente por el recurrido, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Córdoba interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de febrero de 1996, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "Cordobesa de Negocios e Inversiones, S.L. contra el acuerdo de aquella Corporación de 1 de julio de 1993, que requirió a la mercantil "Cordobesa de Negocios e Inversiones, S.L" para que acreditase la adquisición de los aprovechamientos urbanísticos precisos como requisito previo para el otorgamiento de licencia de obras, liquidándolo en 23.801.049 pesetas, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Suelo 1/92.

No conforme con dicha resolución interpone el recurso de casación el Ayuntamiento de Córdoba, fundado en un motivo único al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del párrafo primero del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de Disposición Transitoria primera , del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio de 1992, en relación con su art. 23 -sin que haya efectuado manifestación alguna en relación con la providencia de 9 de mayo de 2001, en la que se concedió un plazo de diez días para alegar lo que a su derecho conviniera sobre la incidencia que pueda tener en este recurso de casación la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo.-

SEGUNDO

Sobre el problema debatido, interpretación del número 2 de la Disposición Transitoria Primera del T.R.L.S. de 1992, esta Sala viene afirmando, desde su sentencia de 17 de Julio de 2000, que partir de su declaración de inconstitucionalidad por la Sentencia 61/1997 de 20 de Marzo: "Los procesos pendientes en los que procesalmente puede un Tribunal conocer de una Ley inconstitucional deben ser resueltos considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor (tamquam non esset)". Por ello -como ya dijimos en la citada sentencia de 17 de julio de 2000, así como en la de 23 de marzo de 2001- " se debe mantener en este caso la anulación del acto administrativo del Ayuntamiento de Córdoba impugnado en el proceso: dichos actos no pueden recobrar vida al amparo de normas que, tras la STC 61/1997, se han revelado como inválidas desde su origen", sin perjuicio de las facultades que pudiera corresponder a la administración municipal, según la normativa urbanística aplicable.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de febrero de 1996, condenando a las parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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