STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:9469
Número de Recurso5126/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de marzo de 1997, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayunamiento de Aguilas, representado por el Procurador D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de enero de 1994 el Ayuntamiento de Aguilas denegó a D. Jesús María licencia para la construcción de un edificio en la calle La Gloria nº 7.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jesús María , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con el nº 720/94, en el que recayó sentencia de fecha 26 de marzo de 1997 por al que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 29 de noviembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús María interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de marzo de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Aguilas de 24 de enero de 1994 que le denegó licencia para la construcción de un edificio en la calle La Gloria nº 7.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Aguilas denegó la citada licencia por referirse a un proyecto de construcción de un edificio de tres plantas en una zona del casco antiguo en que el Plan General de Ordenación Urbana del municipio permitía únicamente dos y el recurrente impugnó ese acuerdo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia alegando que se le había aplicado un plan que no estaba aun en vigor, puesto que sus normas urbanísticas no fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma sino cinco meses después de la fecha en que se solicitó la licencia de obras, que se ajustaba al planeamiento anterior. El Tribunal Superior de Justicia, aún reconociendo este hecho, desestimó el recurso teniendo en cuenta que el acuerdo de aprobación definitiva del nuevo plan -aunque no el texto íntegro de sus Normas Urbanísticas- se había producido en fecha anterior a la de solicitud de la licencia y que las reglas sobre número de plantas edificables se contenían en los Planos de ordenación pero no en las Normas Urbanísticas, de donde concluyó que la falta de eficacia derivada de la falta de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad sólo puede referirse a las determinaciones del Plan recogidas en sus Normas Urbanísticas, que son los únicos documentos que precisan de esa forma de publicidad, pero no a otras, como las relativas al número de plantas edificables, que se reflejan en los correspondientes planos, cuya eficacia se condiciona a la aprobación del acuerdo de aprobación definitiva del plan. Según la sentencia de instancia las determinaciones sobre el número de plantas de los edificios aplicables a la solicitud de licencia referida son las del nuevo plan, aunque hayan de continuar teniéndose en cuenta para todo lo que sea menester, las determinaciones de las Normas Urbanísticas del anterior.

TERCERO

En su primer motivo de casación la parte recurrente opone "quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de las garantías procesales", por haber prescindido el Tribunal de instancia del principio de contradicción, al haber fundado su decisión sobre un motivo de oposición al recurso no debatido en el proceso, toda vez que la sentencia recurrida ha basado el Fallo en argumentos no suscitados por ninguna de las partes.

Independientemente de las razones en que se apoya este motivo de casación ha de ser rechazado porque aparece defectuosamente formulado. En primer lugar, se opone por el cauce del artículo 95.1.4º LJ, cuando habría correspondido el del artículo 95.1.3º LJ. Por otra parte, se refiere indistintamente al quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de las garantías procesales, sin concretar a que tipo de infracción se refiere, algo de suma importancia, porque el éxito de las primeras determina una sentencia en que se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada, mientras que el de la segunda conduce a una reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción en la instancia. Finalmente, no se precisa cuál es el precepto que se considera infringido por el Tribunal de instancia, pues el único que aparece citado en el curso de la argumentación es el artículo 62.2 LJ, que nada tiene que ver con el caso, puesto que lo que se recurre es una sentencia que ha resuelto sobre el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 70.2 de la Ley reguladora de las Bases de Regimen Local nº 7/1985, de 2 de abril (LBRL), tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, que desde las sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio y 29 de octubre de 1991 declara repetida y uniformemente que la entrada en vigor de los planes urbanísticos está condicionada a la íntegra publicación de sus Normas Urbanísticas en el Boletín Oficial correspondiente. Es claro, según expresa el antes citado precepto, que este deber de publicación alcanza únicamente a las Normas Urbanísticas de los planes pero no a los demás documentos que los integran, respecto a los cuales la exigencia de publicidad se entiende cumplida con la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del plan y la posibilidad de consulta de aquellos en las oficinas municipales.

Lo que no ha resuelto la jurisprudencia citada, al menos de un modo expreso, es si cabe entender vigentes tras la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de un plan las determinaciones del mismo que deban reflejarse en sus planos o en su Memoria aunque no se haya publicado el texto integro de sus Normas Urbanísticas. La sentencia de instancia así lo entiende pero, como para decidir sobre la licencia solicitada el conocimiento del número máximo de plantas autorizable no es el único parámetro a tener en cuenta sino que ha de atenderse a otros que se encuentran en las Normas Urbanísticas, fracciona el contenido del Plan y ordena que se aplique el nuevo plan en cuento al número de plantas y las normas urbanísticas del plan anterior en cuanto a las restantes determinaciones que sean de aplicación, lo que pone de relieve lo insatisfactorio de la solución adoptada.

El Plan es único aunque se componga de distintos elementos, porque todos ellos coadyuvan a la misma finalidad de ordenación del ámbito territorial a que se refieran. No cabe aceptar, por tanto, que junto a las determinaciones de un nuevo plan mantengan su vigencia las del derogado por él. Normas Urbanísticas y Planos de ordenación no son elementos estancos, aunque tampoco estos últimos son simple expresión gráfica de lo indicado en la normativa urbanística. Con independencia de las normas urbanísticas los planos no tienen virtualidad alguna. Unas y otros son elementos imprescindibles para que el Plan tenga existencia, y la falta de publicación de las Normas Urbanísticas condiciona la vigencia entera del Plan. Por eso la entera vigencia del Plan queda condicionada a la completa publicación de sus normas en el Boletín Oficial que corresponda.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación y, en cuanto a la cuestión de fondo, reconocer el derecho de D. Jesús María a que le sea concedida la licencia de obras solicitada. En nada afecta a esta concesión la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 238.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, a que alude el Tribunal "a quo", porque se trata de un supuesto de extinción de los efectos de una licencia que concede a su titular el derecho a la indemnización por la reducción de aprovechamiento lucrativo resultante de las nuevas condiciones urbanísticas.

SEXTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de marzo de 1997.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús María contra el acuerdo del Ayuntamiento de Aguilas de 24 de enero de 1994.

  4. Anulamos dicho acto por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del recurrente a la obtención de la licencia solicitada.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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