STS, 24 de Enero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:349
Número de Recurso8850/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat y por la entidad mercantil "Sandoz Productos Químicos, S.A.E.", representados, respectivamente, por los Procuradores D. Pedro Rodríguez Rodríguez y Dª. Montserrat Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Marzo de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1434/91 promovido por Puerto Autónomo de Barcelona, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, y como codemandadas las entidades mercantiles "Sandoz Química, S.A.E." y "Sandoz Agro, S.A.E.", sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por El Puerto Autónomo de Barcelona y declarar la nulidad por no ser conforme a derecho de la licencia de obras otorgada en fecha 22 de Diciembre de 1989 por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat en el expediente 95/89 a favor de Sandoz S.A.E. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat y por la entidad mercantil "Sandoz Productos Químicos, S.A.E.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de Enero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Pedro Rodríguez Rodríguez y Dª. Montserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento del Prat de Llobregat y de la entidad mercantil "Sandoz Productos Químicos, S.A.E.", la sentencia de 11 de Marzo de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1434/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Puerto Autónomo de Barcelona contra la licencia de obras número 95/98 concedida por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat a la compañía mercantil "Sandoz, S.A.E."; y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 26 de Julio de 1991 contra la misma.

La sentencia de instancia, tras interpretar el alcance y contenido de la norma 180 del Plan General Metropolitano, concluye que es ilegal la licencia impugnada, y, en consecuencia, estima el recurso y anula los actos impugnados.

No conformes con dicha sentencia interponen el recurso de casación que decidimos tanto el titular de la licencia como el Ayuntamiento del Prat de Llobregat.

SEGUNDO

El Ayuntamiento del Prat de Llobregat, en su escrito de interposición del recurso de casación alega como infringido el artículo 180 referido. Es evidente que el motivo así formulado no puede prosperar, pues el recurso de casación cuyo conocimiento nos está encomendado está reducido a las normas de ámbito y naturaleza estatal, quedando, contrariamente, excluido de nuestro campo competencial las infracciones de naturaleza y ámbito local o autonómico.

En el asunto que decidimos es patente la naturaleza autonómica de la norma del Plan General Metropolitano de Barcelona que se considera infringida.

Se alega, en el segundo de los motivos, como infringido el artículo 3.1 del Código Civil al haber seguido la sentencia combatida una interpretación exclusivamente literal de la norma aplicada. Tampoco este motivo puede prosperar, pues la sentencia no infringe el precepto cuestionado. Efectivamente, una lectura de la sentencia recurrida permite concluir que lo que sostiene es que los estrictos términos en que la norma viene redactada sólo es posible otorgar licencias sobre edificios ya existentes, siempre que la ampliación pretendida no exceda del 50% del edificio originario, condiciones que no concurrían en la licencia litigiosa. Al atenerse a esta interpretación, la sentencia de instancia no sólo no vulnera el precepto invocado sino que lo cumple al interpretar la norma según el sentido propio de sus palabras.

Dicho lo anterior, decidir sobre cual es el alcance preciso de la norma del Plan General Metropolitano entorno a cuya interpretación gira la controversia vuelve a ser un problema de Derecho Autonómico cuya solución no es de nuestra competencia decidir.

TERCERO

Por su parte, y con respecto al recurso de casación interpuesto por "Productos Químicos S.A.E.", es verdad que en el primero de los motivos de casación se alegan como vulnerados los artículos 8, 134 y 242 del Real Decreto 1/92 de 26 de junio y artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Ahora bien, la cita de todos estos preceptos tiene naturaleza instrumental. Lo que realmente se discute, y en ello se centra de modo meridiano el desarrollo del motivo, es en la interpretación que ha de darse a la norma 180 del Plan General Metropolitano de Barcelona, y ya hemos dicho que no es de nuestra incumbencia resolver sobre el alcance e interpretación de normas autonómicas, y dicha norma tiene esa naturaleza. En la opinión del recurrente, la interpretación de la norma 180, en la forma en que lo ha hecho la sentencia, es la que produce las restantes infracciones invocadas en el motivo, pero es evidente que dicho planteamiento no otorga sustantividad y autonomía a las infracciones del artículo 8, 134 y 242 del Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio, ni a la del artículo 6 del Reglamento de Servicios Locales, que están supeditadas a la interpretación que se da a la Norma 180 del P.G.M.

Finalmente, y por lo que atañe al segundo de los motivos de casación, fundado en la vulneración de la jurisprudencia sobre la interpretación de la normas, hemos de remitirnos a lo razonado en el fundamento precedente al contestar al mismo motivo cuando fue esgrimido por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat. Ni la interpretación ofrecida vulnera el artículo 3.1 del Código Civil, ni determinar el alcance de esa interpretación es una cuestión que a nosotros nos corresponda decidir.

Del mismo modo, tampoco se produce una transgresión de la normativa sobre el carácter reglado de las licencias, si se tiene presente que lo que late en el litigio, y en las posiciones defendidas por todos los intervinientes en el proceso, no es si las licencias tienen o no carácter reglado, extremo que todos aceptan, sino el modo en que han de entenderse las reglas a que su otorgamiento viene sujeto.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Pedro Rodríguez Rodríguez y Dª. Montserrat Sorribes Calle, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Prat de Llobregat y de la entidad mercantil "Sandoz Productos Químicos, S.A.E.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de Marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1434/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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