STS, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:1316
Número de Recurso905/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 16 de enero de 2002, sobre suspensión de la ejecutividad de una licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Adeje, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y la entidad mercantil Paraíso Dunas, S.A representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 12 de diciembre de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias declaró no haber lugar a acceder a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de Adeje de 28 de mayo de 2001, por el que se concedió a la entidad mercantil Paraíso Dunas, S.A. licencia para la construcción de un edificio con destino a hotel, acuerdo que había sido impugnado por el Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Contra el auto, antes referido, el Gobierno de Canarias interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 16 de enero de 2002.

TERCERO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de Canarias interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de enero de 2002, que declaró no haber lugar a suspender la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de Adeje de 28 de mayo de 2001, por el que se concedió a la entidad mercantil Paraíso Dunas, S.A licencia para la construcción de un edificio con destino a hotel, acuerdo que había sido impugnado por la Comunidad recurrente.

SEGUNDO

Como fundamento de la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la licencia concedida el Gobierno de Canarias alegó, sustancialmente, la necesidad de impedir que se consolidase una transformación del suelo incompatible con los intereses públicos que trataba de proteger el Decreto 4/2001, de 12 de enero, que ordenó la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, así como la suspensión de licencias de edificación de obra nueva de establecimientos turísticos alojativos en el plazo de un año. La Sala de instancia ha rechazado esta pretensión, al no poder ponderar entre los distintos intereses enfrentados los alegados por el Gobierno de Canarias, toda vez que el referido Decreto 4/2001 había sido objeto de una impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual acordó, por auto de 25 de mayo de 1998 la suspensión de su vigencia.

TERCERO

En su único motivo de casación, la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 130 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), al no haber ponderado debidamente los distintos intereses en conflicto puesto que no tiene en cuenta que la licencia impugnada fue otorgada vulnerando una medida cautelar de suspensión de licencias. No existe, sin embargo, en este motivo de casación referencia alguna a la razón por la que el auto recurrido ha considerado que esa suspensión de licencias no podía ser invocada en contra de la licencia que da lugar a este proceso. Es claro que, suspendida la vigencia del Decreto 4/2001, de 12 de enero, no cabe hablar de ponderar los intereses que el mismo intentaba proteger con los del Ayuntamiento de Adeje en el mantenimiento de los efectos de la licencia de obras concedida por él.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de cada parte recurrida la cantidad de 2.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de enero de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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