STS, 25 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4349
ProcedimientoD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 20 de febrero de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo nº 248/1993 y acumulados contra varios acuerdos del Ayuntamiento de Quart de Poblet sobre denegación de diversas licencias de construcción.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Ismael y Doña Mariana , siendo recurrido el Ayuntamiento de Quart de Poblet, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido de los cinco recursos número 248, 249, 1487, 1491 y 1492/1993, acumulados, promovidos por la representación de Doña Mariana , Don Ismael , Don Cornelio , Don Jesús María y Doña María Dolores ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Quart de Poblet y fueron promovidos contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación Municipal de 5 de noviembre de 1992 y de 18 de febrero de 1993, denegatorios de solicitudes de licencias de obras; contra los acuerdos de la misma Comisión Municipal de 15 de abril y 14 de mayo de 1993, desestimatorios de las reposiciones formuladas contra los anteriores, así como contra los Decretos de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de 9 de diciembre de 1992, relativos también a licencias de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1) Desestimar los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por Doña Mariana y Don Ismael , representados por la Procuradora Sra. Alcón Espinosa, y por doña María Dolores , representada por la Procuradora Sra. de Victoria Fuster, contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Quart de Poblet de fecha 5 de noviembre de 1.992, denegatorios de solicitudes de licencias de obras, contra los también Acuerdos de la misma Comisión de 15 de abril de 1993, desestimatorios de las reposiciones formuladas contra los anteriores, así como contra los Decretos de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de 9 de diciembre de 1992, también relativos a licencias de obras.- 2) Estimar los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por Don Cornelio y Don Jesús María , y por Doña María Dolores , representada por la Procuradora Sra. de Victoria Fuster, contra los Acuerdos de la Comisión de 18 de febrero de 1993, denegatorios de solicitudes de licencias de obras, contra los también Acuerdos de la misma Comisión de 14 de mayo de 1993, desestimatorios de las reposiciones formuladas contra los anteriores, los cuales se declaran contrarias a derecho y, en consecuencia, se anulan; reconociendo, como situación jurídica individualizada, la obtención por los recurrentes de las licencias solicitadas por silencio positivo.- 3) No se hace especial imposición de costas."

TERCERO

Presentada solicitud de aclaración de sentencia por la representación de Doña María Dolores , poniendo de manifiesto que a tenor de los fundamentos de Derecho de la sentencia era error material incluir el de su representada entre los recursos desestimados, por Auto de 22 de marzo de 1996 la Sala rectificó un error material sufrido en el fallo, por lo que acordó suprimir del apartado 1 el inciso "y por Doña María Dolores representada por la Procuradora Sra. De Victoria Fuster".

CUARTO

La representación de Doña María Dolores y la de Don Ismael y Doña Mariana prepararon sendos recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Don Ismael y Doña Mariana ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la Administración recurrida.

Por Auto de la Sala de 20 de febrero de 1997 se declaró desierto el recurso de casación preparado por Doña María Dolores .

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 23 de mayo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ataca en el recurso de casación el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que confirma las resoluciones del Ayuntamiento de Quart de Poblet por las que se deniegan las licencias de obras solicitadas por los recurrentes para diversas edificaciones.

El hecho relevante para resolver radica en que solicitadas las licencias los días 12,19, 23 y 26 de junio, el Ayuntamiento suspendió la tramitación de las solicitudes el día 26 de junio hasta que se obtuvieran las autorizaciones preceptivas de la Administración competente en materia de aviación, por estar afectados los terrenos por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Manises. Obtenidas dichas autorizaciones los días 16, 18 y 23 de septiembre el Ayuntamiento resolvió el 5 de noviembre siguiente, denegando las licencias ya que las mismas se oponen al nuevo planeamiento, que se había aprobado el 27 de julio de 1992 (y publicado formalmente el día 24 de septiembre siguiente).

La sentencia recurrida considera que la Administración municipal ha actuado correctamente al resolver conforme al planeamiento nuevo ya que lo ha hecho dentro de plazo, sin contar para ello el tiempo en que el procedimiento estuvo paralizado para obtener la autorización de la Administración aeronáutica, y, aparte de que - según declara - no se ha efectuado denuncia de mora ante la Comisión Territorial de Urbanismo, tampoco debe contarse para considerar que ha habido silencio administrativo positivo el periodo en que la tramitación de las licencias estuvo paralizada para obtener la citada autorización.

Vamos a enjuiciar esta sentencia desde la perspectiva estricta de los dos motivos de casación que se formulan contra ella, como es obligado en la vía extraordinaria en la que nos encontramos.

SEGUNDO

El motivo primero se ciñe a denunciar incongruencia de la sentencia, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA. Alega que la misma no habría resuelto todas las cuestiones planteadas en el debate ya que no se habría pronunciado sobre la nulidad del Plan, impugnado indirectamente al amparo del artículo 39.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

El motivo no debe prosperar. La Sala de instancia dice que se encuentra obligada a aplicar el Plan porque una resolución anterior de la propia Sala que lo anuló se encuentra recurrida y no se ha pedido la ejecución provisional de la sentencia. Añade que un juicio sobre la supuesta ilegalidad del Plan General - conforme a la impugnación indirecta del mismo que consta en las demandas formuladas - no concierne a determinaciones incompatibles con las licencias solicitadas en el caso, ya que no se refiere a la distribución física de espacios, usos e intensidades de uso, sino a los mecanismos de equidistribución, delimitación de áreas de reparto y aprovechamientos tipo.

Debemos concluir, a la luz de lo expuesto, que ha existido una respuesta a la cuestión que se denuncia como omitida, por lo que debe decaer el motivo. Cuestión distinta es la de si dicha respuesta ha sido, o no, equivocada. El error del Juzgador al resolver puede constituir, en su caso, un vicio impugnable en casación pero no, desde luego, desde la perspectiva de la incongruencia que se ha elegido en este motivo.

TERCERO

El motivo segundo defiende, en dos submotivos, la competencia municipal para el otorgamiento de licencias y sostiene que no puede quedar paralizada y dependiente de la autorización de la Dirección General de Aviación Civil.

La cuestión que se plantea ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en sentido contrario a la tesis que se defiende por los recurrentes y a la jurisprudencia que nos invocan en el segundo submotivo para sustentarla.

Las sentencias de esta Sala de 17 de abril de 1996 (Recursos de apelación 12561/1991 y de casación 234/1992) desestimaron pretensiones análogas en las que, por el juego de apretadas fechas, se pretendía la aplicación de las normas de planeamiento anterior del mismo Ayuntamiento de Quart de Poblet para obtener licencias en contra de las determinaciones del Plan nuevo. En parecido sentido desestimatorio se han pronunciado las sentencias de 10 de febrero y 18 de junio de 1998. Se trata de supuestos en los que además de la licencia urbanística, y sin merma alguna de las competencias municipales sobre la misma ni de la indiscutible autonomía municipal, son necesarias autorizaciones sectoriales de otras Administraciones públicas, que operan al margen del procedimiento de obtención de licencias establecido en la legislación de Régimen Local.

En este caso ha sido el propio Ayuntamiento de Quart de Poblet el que suspendió el trámite de obtención de licencias en el comienzo mismo de la tramitación del expediente para que se obtuviera con carácter previo autorización de las autoridades competentes en materia de aviación, lo que priva de consistencia a las quejas sobre la lesión de la autonomía local.

No era arbitraria ni caprichosa tal decisión ya que existían en el caso servidumbres aeronáuticas, conforme al artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, en relación con los Decretos de 16 de noviembre de 1973. La Sala de instancia recuerda la necesidad de autorización que establece el artículo 29 del Decreto de 24 de febrero de 1972, para considerar conforme a Derecho la actuación municipal. Dicha tesis ha de ser confirmada por este Tribunal, con la consecuencia ineludible de considerar que, suspendido correctamente el plazo para otorgar la licencia, el Ayuntamiento ha denegado las licencias dentro del que disponía legalmente para resolver (sentencias de 10 de febrero y 18 de junio de 1998). Aplicó correctamente, por ello, las limitaciones de las normas de planeamiento nuevo, que la Sala "a quo" entiende vigentes en el momento de adoptar la resolución.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA, abonándolas los dos recurrentes que concurren (Don Ismael y Doña Mariana ) por mitad y en partes iguales.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Ismael y Doña Mariana , contra la sentencia dictada el 20 de Febrero de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso, quienes las abonarán por mitad y en partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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