STS, 28 de Octubre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:6630
Número de Recurso7128/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 7128 de 2002, pende ante ella de resolución, sostenido por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de septiembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 5948 de 1998, interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel contra los acuerdos del Ayuntamiento de Lugo, de fechas 6 de mayo de 1998 y 21 de octubre del mismo año, por los que se denegó licencia de obras para la construcción de un edificio en los números NUM000-NUM001 de la AVENIDA000 de Lugo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Lugo, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 12 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 5948 de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra los Acuerdos de 6-5-98 y 21-10-98 del Ayuntamiento de Lugo por los que se denegó licencia de obras para la construcción de un edificio en los números NUM000-NUM001 de la AVENIDA000. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En la súplica de la demanda interesa el actor que se anulen los acuerdos recurridos y se declare que tiene concedida la licencia antes referida por silencio administrativo, así como que se condene al Ayuntamiento a que lo reconozca así y a que la indemnice en los daños y perjuicio producidos, a determinar en ejecución de sentencia. Por lo tanto lo único que tiene que ser decidido en el presente recurso es si se produjo la adquisición de la licencia solicitada por el actor por acto presunto de contenido positivo, y si la actuación del Ayuntamiento al no reconocerlo así le causó daños y perjuicios y en qué cuantía».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Lugo, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y, como recurrente, Don Ángel Daniel, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, a quien, con fecha 27 de enero de 2005, sustituyó el Procurador Don Luis Arrendondo Sanz, al mismo tiempo que aquél presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las reglas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión, y el segundo al del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 74.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 24 de la Constitución, al haberse denegado por la Sala de instancia el recibimiento del pleito a prueba, a pesar de haberse interesado en debida forma para acreditar que el terreno tenía la condición de solar, que le era aplicable la Ordenanza 05, que el proyecto presentado se ajustaba a esta Ordenanza y que el retraso en la concesión de la licencia daba lugar a los perjuicios señalados en la propia demanda, habiéndose razonado en el recurso de súplica deducido contra dicha denegación que ésta producía una grave indefensión porque el demandante tenía que acreditar que su terreno reunía los requisitos necesarios para obtener la licencia y que ésta debería ajustarse a la Ordenanza 05, reuniendo el edificio proyectado las condiciones exigidas por ésta, además de los daños y perjuicios causados con el retraso en resolver la solicitud de licencia; y el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, tanto en su redacción original como en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pues, habiéndose adquirido la licencia recurrida por silencio, el Ayuntamiento, en el tiempo para expedir la certificación de acto presunto, dictó resolución expresa contraria a la adquisición de dicha licencia por silencio, denegándola, considerando la Sala sentenciadora tal denegación expresa, en contra de la licencia obtenida por silencio positivo, ajustada a derecho en virtud de una incorrecta interpretación de lo dispuesto en los preceptos citados como infringidos, apoyándose para ello en un párrafo de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, que introduce confusión, pues el precepto modificado no autorizaba a dictar resolución expresa en contra de lo obtenido por silencio, teniendo la nueva redacción del indicado precepto como finalidad dejar bien claro que la Administración no podía emitir un acto expreso denegatorio de lo obtenido por silencio, constituyendo, por consiguiente, el nuevo precepto la auténtica interpretación del artículo 44 de la Ley 30/92, redacción nueva que ya estaba vigente cuando se dictó la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que, estimando el primer motivo, se dicte sentencia que ordene reponer las actuaciones al momento en que se denegó el recibimiento a prueba, o, de no estimarse dicho primer motivo, se estime el segundo concediendo la licencia de edificación con arreglo al proyecto presentado con la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios causados por el retraso en la concesión de la licencia, los que se determinarán en ejecución de sentencia.

QUINTO

Planteada por esta Sala (Sección Primera) a las partes la posible inadmisión del recurso de casación, se dictó auto con fecha 1 de julio de 2004 admitiéndolo a trámite por ser un supuesto ajeno al previsto en el artículo 8.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que, con fecha 1 de octubre de 2004, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 9 de diciembre de 2004, aduciendo que la Sala de instancia no conculcó las reglas que rigen los actos y garantías procesales por cuanto el proceso sólo se debe recibir a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fuesen de indudable transcendencia para la resolución del pleito, pero en este caso los extremos sobre los que se solicitó el recibimiento a prueba se refieren a cuestiones jurídicas, no fueron discutidos o resultaban intranscendentes en el momento en que se proponen, ya que si no es de aplicación la Ordenanza 05, de ninguna utilidad resulta probar que el proyecto se ajusta a tal Ordenanza, y, si la denegación de la licencia es ajustada a derecho, tampoco resulta de utilidad probar los perjuicios que se hayan podido causar, siendo la norma de procedimiento aplicable a la solicitud de licencia el artículo 44 de la Ley 30/1992 en su redacción original anterior a la reforma introducida por Ley 4/1999, precepto que autorizaba a la Administración a dictar resolución expresa durante el plazo de veinte días previstos para emitir la certificación de acto presunto, a diferencia de lo establecido en la nueva redacción dada por la referida Ley 4/1999, pero, en cualquier caso, existe un límite para la adquisición de una licencia por silencio positivo, cual es que dicha licencia sea conforme al ordenamiento urbanístico vigente, y, si bien la parcela del recurrente debe considerarse clasificada como suelo urbano por haberse así declarado en sentencia firme, carecía de la calificación que permita determinar sus usos pormenorizados, tipología y condiciones de la edificación, al no venir éstos recogidos en el Plan General de Ordenación Urbana, lo que hace imposible determinar el aprovechamiento urbanístico de dicha parcela, terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a derecho la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión para el demandante en la instancia, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 74.3 de la Ley de esta Jurisdicción, por haberse denegado el recibimiento del pleito a prueba solicitado en debida forma, impidiendo con ello la justificación del derecho a la obtención de la licencia de edificación solicitada y de los perjuicios causados por la demora en su otorgamiento.

SEGUNDO

Este primer motivo de casación debe ser estimado porque en la demanda no sólo se planteó la adquisición por silencio positivo de la licencia de edificación pedida sino que el demandante tenía derecho a obtenerla por ajustarse al ordenamiento urbanístico los proyectos al efecto presentados.

Para demostrar que dichos proyectos, básico y de ejecución, se acomodaban al ordenamiento urbanístico aplicable se pidió el recibimiento del pleito a prueba, que debería versar acerca de si el terreno del demandante, sobre el que se pretendía construir, contaba con todos los servicios urbanísticos, la Ordenanza aplicable al mismo, y el cumplimiento en ellos de las determinaciones de ésta, además de los perjuicios causados con el retraso en la concesión de la licencia.

La cuestión planteada en la instancia por el demandante no se circunscribía exclusivamente a la obtención por silencio de la licencia sino al derecho a obtenerla de acuerdo con el planeamiento urbanístico aplicable, pues no se puede olvidar, como hace la Sala sentenciadora, que la decisión municipal impugnada fue la denegación expresa de la licencia de obras solicitada al Ayuntamiento de Lugo.

Entre los motivos de la impugnación se adujo que la referida licencia municipal se había obtenido por silencio, pero también que concurrían todas las condiciones y requisitos exigidos por el planeamiento urbanístico para edificar, conforme a los proyectos presentados, en la parcela del demandante, y, por consiguiente, se pretendió la declaración de disconformidad a derecho del indicado acuerdo municipal denegatorio de la licencia de obras.

TERCERO

La Sala de instancia se limita a examinar si dicha licencia se había o no obtenido por silencio positivo, para lo que interpreta lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 20/1992, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, pero omite cualquier referencia a si dichos proyectos se ajustaban al ordenamiento urbanístico aplicable, lo que resulta imprescindible tanto para decidir si la licencia pedida se había podido obtener por silencio positivo como para declarar si la expresa negativa municipal a concederla fue o no ajustada a derecho, para lo que era imprescindible recibir el pleito a prueba con el fin de demostrar si las características de los proyectos se ajustaban o no a la Ordenanza aplicable así como cuál era ésta y si el terreno, clasificado como urbano, reunía las características de solar al que le fueran aplicables las determinaciones de aquélla en cuanto a su uso y aprovechamiento.

Además, el demandante solicitó también la reparación de los perjuicios causados por el retraso en el otorgamiento de la licencia de obras, interesando igualmente prueba sobre este extremo.

La denegación del recibimiento a prueba, reiterada sin un razonamiento suficiente al resolver el recurso de súplica al efecto deducido por el demandante, ha causado la indefensión de éste por cuanto le ha impedido justificar su posible derecho a la obtención de la licencia de obras y los perjuicios que se le hubiesen podido irrogar con la demora en resolver, lo que, unido a lo expresado anteriormente, conlleva la íntegra estimación del primer motivo de casación alegado con la consiguiente reposición de las actuaciones al momento de recibir el pleito a prueba, según establece el artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues concurren las circunstancias que preveía el artículo 74.3 de la anterior Ley Jurisdiccional, entonces aplicable, lo que impide entrar a conocer del segundo motivo de casación aducido.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto no permite hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente en los artículo 95.3 y 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las de la instancia, al no apreciarse en ellas mala fe ni temeridad, conforme al artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, así como sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación alegado y sin entrar en examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso sostenido por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de septiembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 5948 de 1998, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones al momento de recibir a prueba el pleito en la instancia, concediendo a las partes el plazo de treinta días para proponer y practicar aquéllas de que intenten valerse, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recuso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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