STS 602/1997, 4 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 1997
Número de resolución602/1997

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, y asistida del Letrado D. José Luis Fernández Blanco, en el que son recurridos D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº 28 c/ GENERAL SANJURJO, Y 21, 23 Y 25 DE ALCALDE MARCHESI de esa ciudad, no personados en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Valerio López y López, en nombre y representación de D. Jesús Luis, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra La Comunidad de Propietarios del Edificio números 28 de General Sanjurjo y 21-23-25 de Alcalde Marchesi de La Coruña, y contra la Aseguradora La Unión y el Fénix Español, en reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia condenando solidariamente a las demandadas a abonar al actor la suma de ocho millones doscientas noventa y nueve mil trescientas noventa y cuatro pesetas; por consecuencia de los daños y perjuicios causado en su establecimiento mercantil, en la forma referida en los hechos de este escrito; incrementada dicha suma con los intereses del 20% anual desde la fecha de esta reclamación; y con imposición de costas da las demandadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº 28 de la C/ General Sanjurjo y 21-23-25 de Alcalde Marchesi de La Coruña, y presentó escrito por el que contestando a la demanda, formuló las excepciones de falta de acción por arte del demandante y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y suplicaba se dictara sentencia por la que acogiendo las excepciones propuestas y las razones de fondo alegadas, se desestime íntegramente la demanda producida en contra de su representada y "La Unión y el Fénix Español, S.A.", absolviendo a su parte de la misma e imponiendo al demandante la totalidad de las costas que este proceso origine.

    Por el Procurador Sr. Tovar Blanco Rajoy, en la representación que ostenta de La Unión y el Fénix Español, se presentó igualmente escrito contestando a la demanda y suplicando se dicte sentencia desestimando la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº Uno de los de La Coruña, dictó sentencia el 7 de marzo de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis, contra la Comunidad de propietarios del edificio nº 28 de General Sanjurjo y Comunidad de Propietarios del edificio nº 21, 23 y 25 de Alcalde Marchesi y Aseguradora "La Unión y el Fénix", debo de condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 8078144 ptas, e intereses, con imposición a los demandados de las costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por las representaciones de las demandadas, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia el 24 de marzo de 1993, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Confirmando la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña en el juicio de menor cuantía nº 1.003 de 1980; y estimando substancialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Luiscontra la Comunidad de Propietarios del edificio número 28 de la Calle General Sanjurjo y números 21, 23 y 25 de la calle Alcalde Marchesi de esta ciudad y contra La Unión y el Fénix Español, condenamos a las demandadas a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 8.078.144 ptas, que se incrementaría con un interés anual del 20% desde la prestación de la demanda en cuanto a la entidad aseguradora y con el que previene el art., 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia en cuanto a a la Comunidad de Propietarios. Se imponen a las demandadas y apelantes las costas de ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la anterior resolución, por el Procurador Sr. Reina Guerra, en representación de La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reaseguros, S.A. formuló recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ampara este motivo en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, en relación con el art. 1281 del C. Civil, relacionado asimismo con el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate.- Se ampara en el nº 4 del art. 1692 de la LEC por violación por falta de aplicación del art. 523 de la misma ley rituaria. Tercero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ampara el motivo en el nº 4 del art. 1692 de LEC por violación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que ostenta, presentó escrito impugnando el mismo y solicitando se dicte sentencia desestimando y rechazando el expresado recurso, con imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación acepta los fundamentos jurídicos de la del Juzgado y estimando "sustancialmente" la demanda interpuesta por D. Jesús Luiscontra la Comunidad de Propietarios de los edificios nº 28 de la Calle General Sanjurjo y núms. 23 y 25 de la Calle Alcalde Marchesi de La Coruña, y contra la Unión y el Fénix Español, las condena a pagar solidariamente al actor la cantidad 8.078.144 ptas, más el interés anual del 20% desde la presentación de la demanda en cuanto a la entidad aseguradora y con el que previene el art. 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia en cuanto a la Comunidad de Propietarios, con imposición de las costas de ambas instancias. Los hechos base de tal condena los expresa el Juzgado al decir "que aparece acreditado por la prueba pericial practicada, así como por la declaración del testigo D. Jesús Costoya Mosteiro, quien ratificó el informe de "Estudio Pericial Spot", acompañado con la demanda, que el siniestro, consistente en la caída de agua en el local que lleva en arrendamiento el actor, se produjo por la rotura de las tuberías de desagüe general del inmueble", que considera elementos comunes, cubriendo la póliza concertada por la Comunidad con la Unión y el Fénix para los daños propios del agua hasta un limite de indemnización de 12.500.000 ptas y fijándose el quantum indemnizatorio conforme al dictamen pericial del Arquitecto D. Jose María.

Recurre en casación únicamente La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."

SEGUNDO

El primer motivo del recuso, con amparo procesal en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, al igual que los demás que quedan por examinar, acusa infracción del art. 1281 del C.Civil, en relación con el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, por entender la Audiencia, que, conforme a este último precepto, las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de cumplir el doble requisito de estar destacadas de modo especial y de ser específicamente aceptadas por escrito, ocurriendo que, conforme al apartado 1.8.1 de las Condiciones Generales de la póliza, existe una cláusula limitativa de la cobertura al decir que "la indemnización de los daños causados accidentalmente a terceros por el agua quedan limitados hasta un 10% del capital asegurado para el riesgo de Responsabilidad Civil", de manera que, entendiéndose correctamente que la acción del tercero tiene su limite en el contenido del propio contrato, mantiene la recurrente que "al ser la condición limitativa que comentamos de carácter general, y contenida dentro del contexto del contrato de seguros suscrito, no puede hablarse de ella como cláusula limitativa del derecho del asegurado, ya que este nunca ha tenido ningún derecho que exceda de los limites fijados en póliza entre los cuales se encuentra el que comentamos", exclusión que es una más de las que contiene el art. 1.7.3.

Bastaría para desestimar el motivo recordar la doctrina reiterada de esta Sala de no ser admisible la cita del art. 1281 del C.c sin especificar cual de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno de ellos se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SS de 1 y 23 de marzo de 1993), de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego ni su párrafo segundo ni las reglas de los arts, siguientes, que funcionan con carácter subsidiario respecto a la interpretación literal que preconiza su párrafo primero; por el contrario, en los llamados contratos de adhesión, entre los que destaca el de seguro, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán se interpretadas, de acuerdo con el art. 1288 del C.c, en el sentido más favorable para el asegurado (SS de 31 de marzo de 1973 y 3 de febrero de 1989 o, si se quieren mas antiguas, las de 18 de febrero y 16 de junio de 1966), pues, redactadas las cláusulas por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al no causante de la indeterminación o ambigüedad (SS de 18 de mayo de 1954, 23 de febrero de 1970, 12 de abril de 1984 y 7 de octubre de 1985). Y es el último criterio el que mantiene la Audiencia, con cita acertada de las SS de 27 de noviembre y 20 de marzo de 1991, 3 y 22 de febrero de 1989, porque, sin desconocer la limitación de cobertura establecida en el apartado 1.8.1 de las condiciones generales (que sitúa a los folios 127 y siguientes -ocho hojas escritas por ambas caras), señala que no se destaca de modo especial dicha limitación, ni aparece aceptada específicamente por escrito, infringiéndose así el mandato del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y a ella ha de contraponerse el condicionado particular (obrante al folio 57) que sí está firmado por ambas contratantes y que, a más de señalar el "limite de indemnización" por daños propios agua" a 12.500.000 ptas y "responsabilidad civil a tercero y fianzas judiciales" a 20.000.000, nada señala sobre limitaciones a tales cantidades. Quiere decirse que, si de interpretación literal se trata, a lo firmado ha de acogerse la Audiencia, y si de búsqueda de la intención de los contratantes, tiene que seguirse igual criterio, reforzado con la primacía de lo particular sobre lo general y por la jurisprudencia reseñada, sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada (SS de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982; 4 de mayo de 1984; 26 de septiembre de 1985; 28 de febrero de 1986; entre muchas otras), máxime cuando la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia y la impugnación, por cuanto se ha expuesto, no resulta adecuada, permitiendo cualquier otra interpretación un claro abuso de derecho por parte de la recurrente a través de esa contraposición entre lo firmado y lo no firmado. El motivo, pues, ha de perecer.

TERCERO

El motivo segundo denuncia como infringido el art. 523 de la LEC, por cuanto determina que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas y ello implica que no exista ninguna diferencia entre lo pedido y lo concedido, lo que no ocurrió en el caso y obliga a aplicar el párrafo segundo del citado precepto, conforme al cual si la estimación o desestimación fueran parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que entiende la recurrente no ocurre en el caso, dado que por su oposición se redujo la cuantía indemnizatoria.

También este motivo tiene que fracasar porque, si bien es cierto que el párrafo segundo del art. 523 establece que "si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia....", no lo es menos que añade ."..... a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", y ello quiere decir que la excepción compete a la plena soberanía del Juzgador de instancia, sin que quepa su examen revisorio en casación, ya que así lo tienen manifestado las SS de 30 de abril y 17 de junio de 1991 al decir que tiene declarada la doctrina de la Sala Primera del TS que la discrecionalidad razonada corresponde ser apurada por el Tribunal a quo, no siendo susceptible de revisión casacional; y téngase en cuenta que la casación se produce contra la sentencia de la Audiencia, quien razona en el fundamento tercero que: a) la sentencia recurrida (se refiere a la del Juzgado) concede una suma que solo es inferior en poco más de un 2% a la reclamada; b) ninguna de las partes demandadas propuso prueba parra acreditar que lo reclamado, como se argumentaba al contestar, era excesivo (no es correcto, pues, afirmar que por la oposición de la recurrente se redujo la cuantía); c) la diferencia entre el dictamen pericial presentado con la demanda y el emitido dentro del proceso no estriba en que en aquel se diese por dañado algo que no lo estaba, puesto que en cuanto a los desperfectos causados por el agua existe una plena coincidencia, sino en que determinados elementos decorativos pudieron ser recuperados y no hubo necesidad de proceder a su sustitución, como se preveía en el informe inicial, si bien el perito judicial tuvo que tener en cuenta también el importe de los trabajos que hubo que realizar para lograr dicha reparación; d) existe, por ello, una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda, que justificó el pronunciamiento sobre costas; e) dicha condena, como dice la S. de 7 de marzo de 1988, no atiende solo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. El Tribunal a quo dio, en consecuencia, las razones suficientes para estimar temeridad en el actuar de las demandadas y a ello solo puede añadirse que la diligencia del actor mitigó el daño y resultaría injusto que su loable conducta le perjudicase; además la S. de 26 de junio de 1990 estableció, como aquí , que el hecho acreditado es que el recurrente obligó al recurrido a interponer una demanda para ejercitar su derecho, y si el segundo (el recurrido) resulta gravado con el pago de costas, o solamente de las suyas, sería un gravamen que en justicia no debe soportar, sino que debe soportarlo quien fue causante de los daños que se originaron por su proceder, ocurriendo, incluso, que la aseguradora no cumplió su obligación de indemnizar a los tres meses de ocurrir el accidente o de consignar dentro de 40 días el mínimum de lo que pudiera deber. En definitiva: el motivo decae no porque la estimación sea sustancial y prácticamente total, sino por el resto de las razones aducidas.

CUARTO

El último motivo acusa violación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pero en realidad parece denunciar incongruencia por el hecho de que se le imponga el pago del 20% anual desde la presentación de la demanda. Lo cierto es que tal determinación no tiene otro carácter que el de ser especificativa, pues en la sentencia de primera instancia no quedó claro cual era el dies a quo para el incremento y ni siquiera se recogió en el fallo, sin concreción tampoco en los fundamentos de derecho, debiendo aclararse que el artículo 20 L.C.S. tiene carácter sancionador para las aseguradoras que no indemnizan o consignan en plazo, que es lo realizado por la recurrente, quien en realidad tendría que abonar el 20% desde los tres meses de acaecido el siniestro. Concluyendo: si lo que se quiere denunciar es incongruencia, el cauce es inadecuado, pues el motivo habría de discurrir por el nº 3º del art. 1692 LEC; y si, como parece, se pretende que el 20% empiece a contar a partir de los 3 meses de la sentencia de primera instancia, estaríamos ante una cuestión nueva sin acceso a casación, por todo lo cual también este motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC) las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, en representación procesal de "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada, en 24 de marzo de 1993, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del deposito constituído, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ.- A. GULLON BALLESTEROS.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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