STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1952
Número de Recurso4628/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Maderas Quiros, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de abril de 1995, relativa a licencia de apertura de actividad de carpintería, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la entidad Maderas Quirós, S.A. así como D. Clemente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Clemente contra resoluciones del Ayuntamiento de Gijón relativas a concesión de licencia de actividad de carpintería.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Maderas Quirós, S.A., mediante escrito de 5 de mayo de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de mayo de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de junio de 1995 por la entidad Maderas Quiros, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Clemente .

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de febrero de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de febrero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que resolvió en su Sentencia ahora impugnada el Tribunal Superior de Justicia se refería a la conformidad con el ordenamiento jurídico de unas autorizaciones otorgadas por un municipio a una industria de serrería y carpintería, aunque son varios los actos administrativos impugnados ante el Tribunal a quo. Así se impugnó en primer lugar un acuerdo municipal de continuar la tramitación de la licencia de actividad solicitada por la industria e inmediatamente después el otorgamiento de la licencia misma. También se impugnó la desestimación en virtud del efecto negativo del silencio de los recursos de reposición interpuestos contra los actos anteriores. Pero además se impugnaba igualmente otro acuerdo municipal por el que, después de diversos tramites, se otorgó a la empresa una licencia en precario para que ampliase las instalaciones de la industria. Igualmente frente a este acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue asimismo desestimado por la misma conducta administrativa, es decir, por los efectos denegatorios del silencio de la Administración.

Es de notar que los recursos administrativos anteriores se interpusieron por un vecino cuya vivienda está próxima a la industria de serrería y carpintería, el cual, ante la desestimación indicada, acudió a la vía judicial. En dicha vía recayó Sentencia que contiene un fallo estimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se hace un estudio circunstanciado de las alegaciones de las partes, entrando en el detalle de los temas relativos al procedimiento seguido y a las infracciones urbanísticas denunciadas. Pero importa sobre todo destacar la razón de decidir de esta Sentencia, la cual es doble. En cuanto a la cuestión principal, es decir, el otorgamiento de licencia, entiende el Tribunal Superior de Justicia que el establecimiento de que se trata incumple el articulo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, precepto a interpretar en conexión o de modo conjunto con los artículos 11 y 20 del mismo texto reglamentario. Así se entiende por cuanto el precepto mencionado establece que debe existir una distancia de al menos dos mil metros desde la industria molesta hasta el próximo núcleo habitado, y lo cierto es que la vivienda del actor se encuentra a 60 metros de la serrería y carpintería, extremo éste que no se discute entre las partes. Por lo demás, se declara que el precepto debe interpretarse flexiblemente de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con cita expresa de la Sentencia de 20 de julio de 1992, por lo que considera el Tribunal a quo que podría autorizarse la actividad industrial, aun siendo molesta, si se han adoptado las medidas correctoras oportunas. No obstante, a la vista de la prueba practicada, se comprueba que en efecto se producen ruidos notablemente molestos, con un nivel de decibelios superior al permitido. Es de advertir que no se acoge en cambio la alegación de que la serrería produce una nube de polvo, por cuanto el perito que actuó en la prueba declaró no poder pronunciarse sobre dicho extremo por haber visitado el lugar en un día de lluvia. Pero para llegar a la conclusión que se sienta en la Sentencia el extremo decisivo es la comprobación de los ruidos, pues el Tribunal Superior de Justicia entiende que la posible inaplicación del articulo 4 del Reglamento de Actividades Calificadas depende de que efectivamente no existan unas molestias reales. Habida cuenta de que en el caso de autos existían tales molestias se declara no conforme a Derecho el otorgamiento de la licencia.

En cuanto a la cuestión relativa a la licencia provisional de ampliación de la industria, además de que se precisa el incumplimiento de determinadas condiciones urbanísticas, sobre todo se llega a la conclusión de que no se ha cumplido un requisito de importancia central para que puedan otorgarse estas licencias según el articulo 136.1 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, a saber, que la licencia se otorgue para unas instalaciones que sean efectivamente de carácter provisional. No se cumple este requisito según la Sentencia recurrida, pues el destino de esas instalaciones es el de secadero de maderas, es decir, la realización de una actividad imprescindible para que funcione el complejo de la industria, lo que se considera evidente pues sin esa actividad de secadero no es posible que aquella industria tenga una ocupación plena.

En consecuencia se declaran no conformes a Derecho las dos licencias, la de actividad de la industria y la otorgada para las instalaciones provisionales, por lo que se estima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la industria de serrería y carpintería, invocando hasta seis motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el vecino denunciante que obtuvo una Sentencia favorable del Tribunal a quo.

No obstante, aunque como se ha dicho son seis los motivos invocados, no será imprescindible dictar una resolución expresa sobre todos ellos, ya que tras la correspondiente deliberación esta Sala concluye que debe acogerse el primer motivo de casación invocado, lo que nos releva del estudio de los demás.

Pues efectivamente en el primer motivo de casación se entienden infringidos los artículos 36 a 38 del Reglamento de Actividades Calificadas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. El razonamiento de la parte no se puede atender por lo que se refiere al argumento de que la Sentencia equivale a la imposición de una sanción administrativa, pero sí en cuanto se refiere a que en el momento en que se otorgó la licencia de actividad se habían hecho las comprobaciones oportunas sobre el ruido que normalmente ocasionaba la industria, llegandose al resultado de que la medida de este ruido en decibelios se encontraba dentro de los márgenes permitidos. Se sostiene que el Tribunal a quo no valoró en su Sentencia este dato decisivo de que la autorización administrativa ha de ser enjuiciada respecto a su conformidad con el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta las circunstancias que se daban al tiempo en el que se otorgó la mencionada autorización. La infracción por inaplicación que se reprocha a la Sentencia recurrida parece por tanto justificada, pues a tenor de los artículos correspondientes del Reglamento lo correcto hubiera sido que si se comprobó con posterioridad la producción de ruidos superiores a los permitidos se hubiera ordenado por la Sentencia la imposición por el Ayuntamiento de nuevas medidas correctoras.

Se llega por ello a la conclusión de que debe casarse la Sentencia del Tribunal a quo y entrarse en la resolución con plenitud de potestad del recurso contencioso administrativo. Para pronunciarnos sobre este recurso hemos de tener en cuenta alguna de las argumentaciones que se esgrimen en los motivos de casación segundo a sexto, ya que en buena parte reproducen las alegaciones ante el Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

Un estudio en profundidad del expediente administrativo que figura en los presentes autos es imprescindible para pronunciarse sobre la realidad del supuesto y en consecuencia sobre si procede aplicar al caso estudiado el articulo 4 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961. Es de advertir que no siempre las alegaciones de las partes tienen la necesaria precisión sobre el extremo que más importa, como es el de si en las proximidades de la industria de serrería y carpintería existe un núcleo de población que se encuentre a menos de dos mil metros. La conclusión a que se llega es que la industria se encuentra instalada en un polígono urbanístico en el cual el suelo es de uso industrial preferente. Ello supone que además de la industria de que se trata existen en el polígono otras industrias, pero también diversas parcelas en las que hay viviendas a una distancia de las industrias inferior a dos mil metros. Una de ellas, la más próxima pero no la única, es la vivienda del actor en el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia.

Conviene precisar al respecto la doctrina general correcta sobre el tema. que por cierto no es la que mantuvo la Sentencia impugnada. La jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando que la excepción al mandato del articulo 4 del Reglamento de Actividades Calificadas, que establece como se ha dicho la obligatoriedad de una distancia de al menos dos mil metros al próximo núcleo habitado, no se aplica eventualmente más que si la actividad o industria en cuestión no tiene carácter fabril. Así lo mantienen dos Sentencias de esta Sala de 20 de julio de 1992 y las más recientes de 27 de marzo de 1996 y 18 de junio y 19 de noviembre de 1999. Es de notar que una de las dos Sentencias de 20 de julio de 1992 antes mencionada es precisamente la citada por el Tribunal Superior de Justicia, pero incluso en esta Sentencia se mantiene la doctrina expuesta, sin perjuicio de que en ella se declaró que la actividad en cuestión no era de carácter fabril pues se trataba de una granja avícola.

Ahora bien, lo cierto es que esa doctrina general es de aplicación cuando a menos de dos mil metros de la industria molesta existe lo que propiamente hablando puede considerarse un núcleo habitado, circunstancia que no concurre en el caso de autos. Esta Sala debe valorar especialmente el dato de que en el supuesto de que se trata el polígono urbanístico donde se encuentra la serrería y carpintería es de uso industrial preferente. Por otra parte no se ha acreditado en modo alguno que exista un núcleo como tal, aunque sí se desprende de los autos que existen viviendas dispersas.

En estas condiciones es cierto que los habitantes de dichas viviendas tienen derecho a no soportar ruidos superiores a los permitidos, extremo del que debemos ocuparnos de inmediato, pero ello es cosa distinta de que la licencia de actividad de la industria sea disconforme a Derecho por contraria al articulo 4 del Reglamento aplicable, pues al no existir núcleo tal precepto no obligaba al Ayuntamiento a denegar de plano la licencia de actividad basandose en el precepto citado.

Cuestión distinta es la producción de ruidos por la industria. No es de despreciar que como consta en el expediente administrativo dicha industria venia funcionando sin licencia, ni de actividad ni obviamente de funcionamiento, lo que fue tolerado por la Administración municipal. Por otra parte en dos ocasiones anteriores se denegó la licencia precisamente a causa de la producción de ruidos molestos superiores a los permitidos, con intervención del vecino actor ante el Tribunal a quo que había presentado reiteradas denuncias de los ruidos mismos e incluso había denunciado el incumplimiento por parte de la Administración municipal de una orden de la Agencia del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma, según la cual debía suspenderse el funcionamiento de la industria que venia ejerciendose sin estar amparada por licencia alguna.

Como se ha dicho no pueden obviarse todos estos extremos, pero lo cierto es que cuando finalmente se otorga la licencia de actividad ello se hace tras la comprobación por los técnicos municipales de los ruidos producidos con el resultado de que se encuentran dentro de los permitidos, aunque por escaso margen. Por ello el Ayuntamiento, al otorgar la licencia, recomendó que se extremase por la industria la vigilancia sobre los ruidos al encontrarse estos en el limite de los permitidos.

De ahí se deduce que si bien el otorgamiento mismo de la licencia de actividad no fue disconforme a Derecho, era evidente que el nivel permitido de ruidos podía sobrepasarse, por lo que el Ayuntamiento estaba obligado en primer lugar a no otorgar la licencia de funcionamiento posterior a la de actividad sin comprobar que los ruidos eran los permitidos y por otra parte a extremar la vigilancia sobre dichos ruidos, obligaciones ambas que no consta fueran atendidas por la Administración municipal.

Ello lleva a la consecuencia de que la pretensión principal del recurso, la de que se anule por no ser conforme a Derecho la licencia de actividad, debe ser desestimada, pero ello en modo alguno impide a esta Sala dejar constancia de que, de no haberse otorgado la licencia de funcionamiento, tal licencia no debe otorgarse sin una eficaz y adverada comprobación de los ruidos producidos. Por lo demás ha de insistirse en que desde luego el Ayuntamiento ha usar las potestades que le otorgan el articulo 36 y siguientes del Decreto de 30 de noviembre de 1961 si, todavía después de otorgada la licencia de funcionamiento, persisten o vuelven a producirse los ruidos molestos.

Pues el derecho de la industria a que se le autorice la actividad no puede ejercerse sin el adecuado equilibrio entre este derecho y los que tienen los vecinos próximos a no soportar ruidos superiores a los permitidos, ya que en caso contrario no se estaría salvaguardando el interes publico en la tranquilidad y salubridad cuya obtención persigue el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión mantenida por el actor ante el Tribunal a quo de que se anule la licencia otorgada en precario para las instalaciones complementarias hemos de acoger las alegaciones de la empresa dedicada a la actividad de serrería y carpintería, pues lo decisivo al respecto no es desde luego que la instalación sea provisional, habida cuenta del carácter de permanencia que tiene la actividad de secadero de maderas desarrollada, indispensable para la industria. Lo decisivo al respecto es que la licencia se otorga con el carácter de precario y en consecuencia no confiere derecho alguno a la empresa en cuestión, pudiendo revocarse en cualquier momento esta autorización como sucede con todas las que permiten una actuación determinada en condiciones de precariedad.

En consecuencia, sin perjuicio de las declaraciones que se hacen más arriba sobre la licencia de funcionamiento y sobre la producción de ruidos, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

De conformidad con el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no ha lugar a que hagamos pronunciamiento alguno sobre los demás motivos de casación que se invocan; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo desestimamos, por lo que declaramos conformes a derecho los actos por los que se otorgaron las licencias, sin perjuicio de las declaraciones sobre la producción de ruidos que se hacen en el Fundamento de Derecho tercero; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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