STS, 17 de Enero de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:165
Número de Recurso427/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 427/97, interpuesto por el Procurador Sr. Tejedor Vilar, en nombre y representación de "Domingo Rubio Blazquez S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 1996, y en su recurso nº 188/94, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre impugnación de condicionado de licencia de edificación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por el Procurador Sr. Tejedor Moyano. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Domingo Rubio Blazquez S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Enero de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Febrero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule el acto recurrido sólo en cuanto al condicionado de la licencia sobre el 15%.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Marzo de 1997, en la cual se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Talavera de la Reina) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Mayo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Diciembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Enero de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª) dictó en fecha 12 de Diciembre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 188/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Domingo Rubio Blazquez S.A." contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de fecha 17 de Diciembre de 1993 por el que se condicionó la licencia otorgada para la construcción de 36 viviendas de Protección Oficial y locales en Avenida Francisco Aguirre con vuelta a Independencia y a Navamascuende a la adquisición por el promotor del 15 % del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en el argumento principal de que es posible "la exigencia del porcentaje del 15% por el Ayuntamiento demandado, incluso desde la entrada en vigor de la Ley 8/90, en función de uno de los sentidos posibles deducibles del contenido de la Disposición Transitoria primera, apartado 2, que el Texto Refundido ha venido a aclarar".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad actora recurso de casación, el cual, por lo que ahora se verá, ha de ser estimado.

CUARTO

El Derecho aplicable ahora al caso del pleito no es el mismo que tuvo en cuenta la Sala de Albacete, ya que con posterioridad el Tribunal Constitucional ha venido en su sentencia de 20 de Marzo de 1997 a declarar la inconstitucionalidad de la mayor parte de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 25 de Junio de 1992, y, en concreto, los que dispusieron la cesión del 15% del aprovechamiento tipo en suelo urbano (artículo 27-1, en relación con el 20-1-b).

Resulta, por lo tanto, aplicable lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, que ha recuperado vigencia.

Ese Texto Refundido no impone en el suelo urbano cesión alguna de parte del aprovechamiento urbanístico, y, en consecuencia, el condicionado de la licencia es disconforme a Derecho y debe ser anulado, previa declaración de haber lugar al recurso de casación y estimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

A la conclusión expuesta no obsta la publicación de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 5/97, de 10 de Julio, la cual no puede ser interpretada en el sentido de que creara con carácter retroactivo (es decir, a la fecha en que se dictó el acto aquí impugnado, 17 de Diciembre de 1993) una cesión de aprovechamiento en suelo urbano que no existía en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976; la propia Ley 5/97 se otorga efectos retroactivos sólo a la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo, pero la declaración de inconstitucionalidad que ésta contiene surte efectos "ex tunc" (es decir, desde que se publicó la ley inconstitucional) y no "ex nunc" (es decir, desde que se produce la declaración de inconstitucionalidad), al no haber limitado el Tribunal Constitucional los efectos hacia atrás de su sentencia, conforme a la llamada "doctrina prospectiva"; más atrás de la sentencia del Tribunal Constitucional sólo existe el Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, que recuperó su vigencia, el cual, como decimos, no impone cesión alguna de aprovechamiento en suelo urbano.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia, (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 427/97 interpuesto por la entidad "Domingo Rubio Blazquez S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 12 de Diciembre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 188/94, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 188/94 interpuesto por aquella entidad contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de fecha 17 de Diciembre de 1993, ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, el cual declaramos disconforme a Derecho únicamente en cuanto condiciona la licencia que otorga a la adquisición por el promotor del 15% del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento, y lo anulamos en ese extremo.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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