STS, 10 de Julio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:5999
Número de Recurso263/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Promociones Onofre Tarín Alpera, S.A." (Potasa), representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Quart de Poblet, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Octubre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1533/94 promovido por la entidad mercantil "Promociones Onofre Tarín Alpera, S.A." (Potasa), y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Quart de Poblet, sobre licencia de obras para la construcción de una nave-almacén.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso formulado por Potasa Promociones Onofre Tarín Alpera S.A. contra los actos aquí recurridos. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Promociones Onofre Tarín Alpera, S.A." (Potasa), y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de Julio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones Onofre Tarín Alpera, S.A." (Potasa), la sentencia de 7 de Octubre de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1533/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Ayuntamiento de Quart de Poblet, de fecha 16 de Abril de 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada en expediente de licencia de obras, para la construcción de una nave almacén y, por la que se denegaba aquella licencia. En dicha sentencia se establecían como antecedentes de la resolución del litigio los siguientes extremos: "1º.- El día 2 de Junio de 1992, solicitó la actora la concesión de una licencia de obras, para la construcción de una nave, en un solar sito en la calle nueve de Octubre, del mencionado municipio. Por estar la finca afecta a una servidumbre aeronáutica, se había obtenido previamente licencia de alturas de la Dirección General de Aviación Civil. 2º.- Transcurrido con exceso el plazo legal, sin que la administración notificara resolución alguna, la actora el 12 de Mayo de 1993, acudió a la Comisión Territorial de Urbanismo denunciando la mora. Transcurriendo el término de un mes, sin que el mencionado organismo dictara resolución expresa. 3º.- Posteriormente, según afirma la actora, por necesidades de financiación, solicito de la administración demandada, notificara la existencia de la licencia solicitada, obtenida por silencio positivo. 4º.- La Administración urbanística, el 14 de Febrero de 1994, dictó resolución expresa denegando la licencia de obras solicitada, desestimandose, de forma expresa, el recurso de reposición planteado contra la resolución denegatoria.

La sentencia de instancia, tras destacar que las obras pretendidas eran contrarias al planeamiento y ordenanzas municipales, desestimó el recurso interpuesto. No conforme el demandante con dicha resolución interpone el recurso de casación que decidimos y que funda en infracción de la normativa relativa al silencio administrativo positivo y la normativa urbanística aplicable.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando de modo reiterado que no es de su competencia revisar la aplicación que de la normativa de naturaleza autonómica han hecho los órganos jurisdiccionales de los Tribunales Superiores, pues el examen de tales cuestiones queda excluido del recurso de casación, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional. Desde esta perspectiva, la Sala no puede examinar, ni corregir, sino aceptar las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia respecto al extremo de si la licencia que en estas actuaciones se cuestiona vulnera o no la normativa contenida al respecto en las ordenanzas municipales de planeamiento.

Hemos de partir, por tanto, las afirmaciones que sobre esa cuestión se establecen en la sentencia de instancia, donde al respecto se afirma: "la licencia violaría la normativa aplicable en tres punto concretos: 1º.- Viola el artículo 6º de las Ordenanzas Municipales de construcción por cuanto que el linde medianero oeste, fondo de la parcela, posee tres quiebros en lugar de las dos que permite dicha normativa; 2º.- Viola los artículos 2º y 10º de las mismas Ordenanzas en la medida en que la materialización de la construcción proyectada, deja dos parcelas contiguas, dada su forma y superficie, como no edificables, por lo que sería precisa la previa adquisición de estas por la actora, el sometimiento del área afectada o del previo instrumento reparcelatorio; 3º.- La parcela sobre la que se proyecta la edificación, no tiene la consideración de solar, pues, ni tiene todos los servicios; ni tiene señaladas oficialmente alineaciones y rasante; ni esta integrada en una área consolidada por la edificación; además está sobreelevada con relación a la vía pública, hasta una cota de 1 metro y 60 centímetros. Todo ello hace que la solicitud no sea conforme con los dispuesto en los artículos 78 y 81.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.".

En consecuencia, el motivo de casación segundo, que se sustenta en la interpretación incorrecta de la normativa urbanística aplicable, ha de ser rechazado, pues si no nos está permitifo el examen de dicha normativa, menos aún lo está el fijar su alcance, cuando, a tal efecto, resultan proporcionadas y razonables las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia.

TERCERO

Por lo que se refiere a la vulneración de las normas relativas a la adquisición de las licencias por silencio positivo, es evidente que el motivo de casación que se invoca parte de la adquisición de la licencia por silencio positivo, por lo que la ulterior denegación supone una revocación de actos declarativos de derechos sin sujetarse al procedimiento legalmente establecido para ello.

No se puede aceptar la tesis del recurrente. La legislación y la jurisprudencia son terminantes al respecto. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico. En este sentido el Reglamento de Disciplina Urbanística precisa en su artículo quinto que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la ley del Suelo, de los Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas reguladoras del uso del suelo y edificación. Por su parte, la jurisprudencia de modo reiteradísimo, viene afirmando que el mero cumplimiento de las prescripciones formales y de actividad relativas al silencio positivo no permite entender adquirida por silencio administrativo la licencia pretendida. Además de tales requisitos ha de cumplirse el elemento sustantivo, es decir, que la licencia solicitada se ajuste a la ordenación urbanística aplicable.

En consecuencia, han de cumplirse, de modo simultáneo, los requisitos de orden formal y los de naturaleza sustantiva para que las licencias se puedan atender adquiridas en virtud del silencio. Por eso, si, como es el caso, la licencia solicitada es contraria a la normativa urbanística aplicable -conclusión que se obtiene de lo razonado en el fundamento precedente- es evidente que no se ha adquirido la licencia por silencio positivo, pues no se ha cumplido el elemento sustantivo de adecuación al planeamiento que dicha adquisición requiere. Del mismo modo, el ulterior acto denegatorio de la licencia no es revocatorio de derechos subjetivos del peticionario, pues resulta que tales derechos no han llegado a ser adquiridos.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa condena en costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones Onofre Tarín Alpera, S.A." (Potasa), contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de Octubre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1533/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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