STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:998
Número de Recurso497/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y por la entidad mercantil Auxiliar Coruñesa de Construcción , S.A. (AUCOCOSA), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de octubre de 1995, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Cesar , D. Juan Pedro y D. Jose Augusto , representados por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de julio de 1991 el Ayuntamiento de La Coruña concedió a la entidad mercantil Auxiliar Coruñesa de Construcción , S.A. (AUCOCOSA), licencia para la construcción de una nave industrial en el Polígono de La Grela Bens, y por acuerdo de 13 de enero de 1992 el mismo Ayuntamiento concedió a la entidad CARAMELO, S.A. licencia para la ampliación de una nave industrial en el referido polígono.

SEGUNDO

Contra los acuerdos antes indicados se interpuso por D. Cesar , D. Juan Pedro y D. Jose Augusto recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo cuya fecha no se hace constar.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Cesar , D. Juan Pedro y D. Jose Augusto , recurso contencioso administrativo que tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 1533/93, en el que recayó sentencia de fecha 5 de octubre de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las licencias concedidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de La Coruña y por las sociedades CARAMELO, S.A. y AUCOCOSA recurso de casación, en el cual se dictó auto de 14 de octubre de 1998 por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación interpuesto por CARAMELO, S.A., la admisión del motivo de casación primero del recurso interpuesto por AUCOCOSA y la inadmisión de los restantes motivos de casación propuestos por dicha parte, y la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña.

QUINTO

Tramitado este recurso de casación conforme a las prescripciones legales ser ha señalado para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de La Coruña y la entidad mercantil AUCOCOSA interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de octubre de 1995, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cesar , D. Juan Pedro y D. Jose Augusto , contra los acuerdos del Ayuntamiento de La Coruña de 3 de julio de 1991 y 13 de enero de 1992 por los que, respectivamente se concedían a las sociedades AUCOCOSA y CARAMELO, S.A. licencias para la construcción y ampliación de naves industriales en el Polígono de La Grela-Bens, anuló dichas licencias, por no respetar el retranqueo de cinco metros que con la finca de los recurrentes en la instancia imponen las normas urbanísticas aplicables.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la entidad mercantil AUCOCOSA que en la tramitación del proceso ante el tribunal de instancia se ha cometido infracción del artículo 74 LJ, al haberse denegado el recibimiento del proceso a prueba, como oportunamente había solicitado por "otrosí" de su escrito de demanda, pese a que la prueba versaba sobre hechos relevantes para la decisión como son los relativos a acreditar que la parcela sobre la que se concedió la licencia impugnada no formaba parte del Polígono La Grela-Bens y, en consecuencia, no le eran aplicables las Ordenanzas relativas a dicho polígono. Este motivo de casación ha de ser desestimado. En su escrito de contestación a la demanda la parte recurrente señaló que la prueba tenía por objeto acreditar la autenticidad de determinados documentos a los que se refería en dicho escrito, pero se trata de una prueba innecesaria porque se refiere a documentos cuya autenticidad no sólo no había sido discutida sino que expresamente fue reconocida por los demandantes.

TERCERO

También al amparo del artículo 95.1.3º LJ alega el Ayuntamiento de La Coruña infracción del artículo 43.2 LJ porque, a su juicio, la sentencia de instancia ha decidido una cuestión no debatida en el proceso, como es la relativa a la inclusión de las parcelas sobre las que se concedieron las licencias impugnadas en el tipo 1º, pese a que los demandantes habían sostenido que correspondían al tipo 3º y la Administración al tipo 5º. Tampoco este motivo de casación puede ser admitido. La cuestión objeto de debate no fue la inclusión de las referidas parcelas en uno u otro de los distintos tipos previstos para el Polígono La Grela-Bens sino la pertenencia o no de dichas parcelas al referido polígono, cuestión que resuelve en sentido afirmativo el Tribunal "a quo" tras haber tenido las partes la posibilidad de formular respecto a ellas cuantas alegaciones consideraron oportunas.

CUARTO

Finalmente, al amparo del artículo 95.1.4º LJ alega el Ayuntamiento de La Coruña infracción del artículo 1.1 de las Ordenanzas del Plan Parcial del Polígono de Bens. Se trata, pues, de la interpretación de una norma de derecho no estatal, respecto a la cual no cabe articular ningún motivo de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por AUCOCOSA y el Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de octubre de 1995, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en un 50% por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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