STS, 9 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Mayo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3838/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, el 29 de mayo de 1995, en el recurso núm. 618/93. Siendo partes recurridas las representaciones legales de Hogar Siglo XXI y del Excmo. Ayuntamiento de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución recurrida, y todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Administración de la Gerencia de Urbanismo, del Ayuntamiento de Málaga tomó el Acuerdo de 21 de mayo de 1992, ratificado el 14 de diciembre siguiente al resolver el recurso de reposición formulado contra aquel, por el que se otorgaba a la entidad "Hogar Siglo XXI" licencia para construir un edificio de cuatro viviendas en la calle Monte Sancha núm. 24 de esa ciudad.

Interpuesto recurso jurisdiccional contra tales Acuerdos Municipales, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, pronunció sentencia el 29 de mayo de 1995, desestimando el recurso planteado.

La resolución se basó en que la licencia había sido concedida, de acuerdo con el proyecto presentado, en base a la normativa del Estudio de Detalle aprobado sobre dicha parcela, estando el proyecto y la licencia ajustados al mismo, por lo que siendo el acto recurrido el otorgamiento de la licencia y no el Estudio de Detalle, era procedente la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Al denunciarse en el quinto motivo de casación, la infracción de normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, determinantes de indefensión, con vulneración del artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la Providencia de 26 de julio de 1994 de la Sala de instancia decretó no haber lugar a las solicitadas pruebas de confesión, testifical y pericial, "sin perjuicio de que en su momento procesal oportuno se pueda acordar como diligencia para mejor proveer", ha de procederse al estudio de este motivo en primer lugar, ya que caso de ser estimado, determinaría la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta.

La forma de la providencia no infringe los preceptos citados, ya que la misma contiene un acto de ordenación material del proceso, y con expresión de la fórmula determinada en el articulo 370 de la ley rituaria civil indicada.

Por otro lado, la inadmisión de las pruebas citadas, como causa, productora de indefensión (artículo 24 de la Constitución) de la parte, no puede ser contemplada aquí y ahora, puesto que tal como determina el artículo 95.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, la infracción de normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, solo puede alegarse en casación, cuando se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia, de existir momento procesal oportuno. En el caso ahora cuestionado, la parte no interpuso recurso alguno contra tal providencia, habiendo podido interponer recurso de súplica, conforme al 92.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que no hizo, independientemente de que se aludiera en la providencia--propuesta, a la posibilidad de ser acordada la prueba en diligencia para mejor proveer.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa --L.J.C.A.--, la parte alega la vulneración del artículo 14.3 de la Ley del Suelo de 1976, (art. 91 de la Ley del Suelo de 1992) y del artículo 65.4.5 y 6 del Reglamento de Planeamiento, mientras que en el tercero se aduce la infracción del articulo 263 de la ordenanza de aplicación a la finca de autos. Ambos motivos, tras la reproducción sintética y parcial del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento, en el primero de ellos, y la alusión a un documento-informe, presentado por el actor con su demanda, en el tercero, se limitan a reproducir literalmente en el desarrollo de los mismos, el contenido de parte del primero y único fundamento de derecho, descrito en la demanda de los autos de instancia, incluido un párrafo del núm. 6 de los hechos relacionado en ese escrito.

Ello, determina la desestimación de dichos motivos, puesto que como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la simple reproducción del contenido de la demanda o de parte de ella, formulada ante la Sala de instancia, en la fundamentación de los motivos de casación alegados, es incompatible con la naturaleza del recurso de casación, donde la pretensión impugnatoria tiene que ir dirigida a poner de manifiesto las infracciones normativas en que haya incurrido la resolución judicial, siendo ello inherente a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, cuya estricta función radica en someter al conocimiento de esta Sala, el examen de la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia realizada por la Sala "a quo", y no directamente el acto administrativo o disposición, sobre los que aquel se ha producido.

CUARTO

En el segundo motivo --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional-- se denuncia la infracción del articulo 62.2 en relación al artículo 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y no la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, como sin duda, por error material se indica en el motivo, sobre nulidad de pleno derecho de actos administrativos, en relación a los artículos 14 de la Ley del Suelo de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento.

Aquí, aunque bajo diferente vestidura jurídica, en realidad se viene a incidir en las argumentaciones formales de los dos motivos anteriormente examinados, es decir, el incumplimiento de parámetros urbanísticos fijados en la ordenanza de aplicación CJ--3, si bien la argumentación del motivo se centra en la impugnación del acto administrativo de concesión de licencia fundada en que la aplicación de las disposiciones del Estudio de Detalle, para esa concesión, no son conformes a derecho y aunque no cita expresamente el artículo 39.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, viene a reproducir su contenido al glosar la parte, la Exposición de Motivos de la Ley del Suelo, tal como afirma el recurrente, sobre la facultad de impugnación indirecta de normas no conformes a derecho, a través de su aplicación a actos administrativos concretos.

Así, se afirma la violación de la Ordenanza reguladora de aplicación a la finca y concretamente de su articulo 263, existiendo discordancia entre tal Ordenanza y el Estudio de Detalle, al haberse incrementado en el Proyecto Básico de la obra y en el Estudio de Detalle, a la altura establecida en la Ordenanza para un solar de hasta 750 m2, y superar la planta baja el 1,50 metros de rebaje de terreno, no ajustandose a la normativa de edificación en laderas, e igualmente se infringe la Ordenanza en cuanto a la separación linderos privados, establecida como norma general en la mitad de la altura del edificio como mínimo.

Ciertamente, que tal como dispone el artículo 14 de la Ley del Suelo de 1976, y el 65 del Reglamento de Planeamiento los E. de D. no pueden alterar las determinaciones del planeamiento, estando limitado su contenido a las determinaciones señaladas en esos preceptos con el fin de completar y adaptar las mismas.

Frente a tales manifestaciones, la entidad titular de la licencia, en su contestación a la demanda, alega que el proyecto se adapta en todos sus parámetros al Plan General, dado que la altura máxima edificable es un parámetro en relación, si, con el tamaño de la parcela, pero establecido exclusivamente a efectos de edificabilidad, tal como consta en el primer párrafo del apartado 3 de la Norma, sobre altura edificable y ocupación de suelo de la Normativa Urbanística de la zona de "Ciudad Jardín", la que también establece en el párrafo 6, referente a la separación de linderos privados, que será como mínimo de la mitad de la altura total del edificio, pero cuando alguno de los linderos privados, esté configurado por la medianería de un edificio preexistente, --como en el caso de autos--, las condiciones concretas de la separación a linderos de los cuerpos edificados, se determinaran en cada caso por el Ayuntamiento, previa propuesta o petición, respondiendo a criterios de interpretación basados en las Normas teniendo siempre como objetivo el logro de una adecuada composición urbana, que es lo que aquí se ha hecho, al situar el edificio alineando sus fachadas con las del edificio preexistente, para mantener una unidad arquitectónica.

Por otra parte, la Gerencia Municipal de Urbanismo, en 14 de diciembre de 1992, al resolver el recurso de reposición contra el Acuerdo de 21 de mayo anterior, expresa que el Estudio de Detalle plantea una altura de PB + 2 plantas, para igualar la altura del edificio colindante al que se proyecta adosar, lo que es permitido por la propia Ordenanza CJ, y por el Acuerdo de aprobación del expediente de alineaciones de 16 de septiembre de 1986, teniendo como objetivo una adecuada recomposición urbana y según el criterio de medición de algunas del Plan General, la altura proyectada es de PR + 2 y no la de PB + 3 + torreones, a que se refiere el recurrente.

Frente a tales contradictorias manifestaciones, sobre el ajuste del proyecto de obra al Plan General, la parte demandante en instancia, no presentó escrito de conclusiones, para rebatir lo afirmado por la contraparte y comentar críticamente la prueba practicada, desde luego, insuficiente para el apoyo y sostén adecuado de sus pretensiones, debiéndose añadir que todo lo expresado por las partes se refiere a la interpretación de normas emanadas de Organos de la Comunidad Autónoma, como lo son los Planes Generales y sus Ordenanzas o Normas Urbanísticas.

En definitiva, procede pues, desestimar el motivo.

QUINTO

Por último, en el cuarto motivo de casación --artículo 95.1.4 de la L.J.C.A.--, el recurrente denuncia que no se aportó para la concesión de la licencia y en relación a las especies arboceas el preceptivo informe del Area de los Servicios Medioambientales y Salubridad, sobre la supuesta autorización de retirada de tres palmeras tipo "Washingtonia Robusta" especie protegida, ubicada a escasa distancia de la pared este de su casa, sin que cite ningún precepto especifico concreto infringido, al referirse solo de manera general a la ordenanza reguladora CJ-3, sin mayor concreción, lo que ya determinaría la desestimación del motivo, ante el incumplimiento de lo estrictamente previsto en el artículo 99.1 de la L.J.C.A., sobre cita de normas en el escrito de interposición de la casación, que conlleva la sanción de su inadmisiblidad o desestimación establecida en el articulo 100.2.b) del mismo texto legal, pero es que además tal como consta en el informe de la Dirección del Area de Medio Ambiente y Salubridad --Sección de Parques y Jardines-- del Ayuntamiento de Málaga, con fecha 12 de agosto de 1993, se recepcionó solicitud, para efectuar el traslado de las tres palmeras a la Plaza del General Torrijos, trabajos que fueron autorizados y ejecutados bajo la supervisión de técnicos de la Sección de Parques y Jardines el día 24 de agosto.

Procede en consecuencia, desestimar el motivo y el recurso.

SEXTO

Al haberse desestimado los motivos de casación opuestos por la parte recurrente, procede imponerla las costas de este recurso, en aras de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Dolores contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 29 de mayo de 1995, en el recurso num. 618/93, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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