STS, 24 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Febrero 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Aceites y Proteínas, S.A. (ACEPROSA)", representada por el Procurador Sr. García Arribas y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 9 de Junio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8/1767/1993, sobre Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, ejercicios de 1986 a 1990, inclusives, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 9 de Junio de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 1767/1993 interpuesto por el Procurador Sr. D. Antonio García Arribas en nombre y representación de ACEITES Y PROTEÍNAS, S.A. contra el Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 30 de Junio de 1993 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin imposición singular de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "ACEPROSA" preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, amparados los dos primeros en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y el último en el 3º ordinal del mismo precepto, en los que denunciaba la infracción del art. 64.a) de la Ley General Tributaria (LGT) en relación con el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de 25 de Abril de 1986 --motivo primero--; la infracción, también, del art. 145.1.b) de la LGT, en relación con el art. 56.3 del propio Reglamento acabado de citar --motivo segundo--; y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia, en concreto, por infracción del art. 120.3 de la Constitución. Suplicó a la Sala la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que la misma confirmó.- Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 88.1.d) de la vigente-- la infracción por la sentencia impugnada del art. 64.a) de la LGT, en relación con el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril.

A este respecto, es necesario señalar: a) que, con fecha 6 de Julio de 1990, la Oficina Nacional de Inspección incoó a "Aceiteras Reunidas de Levante, S.A.", después "Aceites y Proteínas S.A." (ACEPROSA), acta de disconformidad relativa a la Licencia Fiscal de Actividades Industriales y Comerciales, ejercicios de 1986 a 1990, inclusives; b) que, en 26 de Julio de 1990, se produjeron alegaciones de la mencionada entidad oponiéndose al acta y a la propuesta de liquidación que contenía; y e) que la liquidación practicada por la Jefatura de dicha Oficina en 23 de Abril de 1992 fué notificada a la interesada el 26 de Mayo siguiente. En consecuencia, en esta última fecha, habían transcurrido más de seis meses (un año y diez meses) desde que se produjeron por el contribuyente las alegaciones al acta, con lo que, a tenor de lo establecido en el art. 31.4.a) del antes citado Reglamento General de la Inspección de los tributos, al haberse de tener poro no producido el efecto interruptor de la prescripción que tuvo lugar con el levantamiento del acta, se había consumado el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación --art. 64.a) LGT-- respecto del tributo devengado y autoliquidado en el ejercicio de 1986, habida cuenta que no consta, ni se ha aducido siquiera, que la interrupción de las actuaciones inspectoras hubiera estado justificada y que esta Sala lo tiene así declarado en Sentencias de 26 de Febrero de 1996 y de 28 de Octubre de 1997 (4) y recuerda la reciente de 16 de Octubre de 2000.

Ha de añadirse que la circunstancia de que no fuera aducida en la instancia y en momento oportuno (lo fué después de evacuado el trámite de conclusiones) esta causa de extinción de la deuda tributaria no es obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo --el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala "a quo", sin necesidad de que la invocara o excepcionara el sujeto pasivo, con arreglo a lo preceptuado en el art. 67 LGT.

El motivo, pues, debe ser estimado y, por consiguiente, debe también tenerse por prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto cuestionado correspondiente al ejercicio de 1986.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, también amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, denuncia la infracción del art. 145.1.b) de la LGT, en relación con el art. 56.3 del Reglamento General de la Inspección a que acaba de hacerse referencia.

En concreto, la parte recurrente echa de menos en el acta la consignación, no ya "in extenso", sino tan siquiera "sucinta", como el último de los preceptos citados exige, de los fundamentos de derecho que pudieran haber apoyado la propuesta de regularización que aquella contenía, falta esta que, igualmente en su criterio, solo parcialmente fué subsanada en el posterior acto liquidatorio, por cuanto este habría omitido, también, la cita de los acuerdos de las Administraciones locales competentes fijando los recargos autorizados por el art. 313 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, así como los acuerdos de las mismas estableciendo los períodos de recaudación del tributo en voluntaria durante los ejercicios económicos comprendidos en el acta.

Sobre este particular, es preciso hacer constar que aun cuando, efectivamente, el acta no presenta una expresión detallada de su fundamentación jurídica, sí contiene los elementos esenciales del hecho imponible, es decir, la identificación de la actividad gravada --extracción de aceite vegetal por medio de disolvente-- y los datos relevantes para el cálculo de la cuota, como es el número de obreros y KW, así como la concreción de los epígrafes de la Licencia y demás elementos a que se refiere la regla 23 --a la que igualmente cita-- del Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron la Instrucción y las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales. Por eso mismo, aun cuando esta Sala ha exigido, y sigue exigiendo, tradicionalmente y con rigor, que las actas, inclusive las de conformidad, contengan los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo --art. 145.1.b), antes citado, de la LGT--, en el presente supuesto y, sobre todo, dada la especial estructura del impuesto aquí cuestionado, ha de llegarse a la conclusión de que concurría el mencionado requisito. Por otra parte, el acuerdo aprobando la liquidación aumentó indudablemente las referencias y anclajes jurídicos de la propuesta de regularización y, en definitiva, proporcionó a la entidad interesada los datos y elementos precisos para su defensa. Inclusive el desfase en el cálculo de los intereses de demora que la parte advirtió en su oposición al acta, viene minuciosamente calculado en el citado acto con referencia a los días concretos de cada ejercicio respecto de los que habían de computarse. Fácilmente puede comprenderse que la falta de especificación que, en este punto, puede advertirse en el acta y la pequeña desviación en la cuantificación de aquellos que en la misma aparece, no pueden acarrear la nulidad del acto liquidatorio que, como se ha dicho, corrigió con toda minuciosidad, y en favor de la recurrente, tal extremo y que es el único, y no el acta, susceptible de recurso.

El segundo motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO

Se refiere el tercer motivo, al amparo, esta vez, del art. 95.1.3º --actual 88.1.c)-- de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, a que la sentencia de instancia había desconocido las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia relativas a la necesidad de su motivación. Por eso, cita como infringido el art. 120.3 de la Constitución, relativo a la necesidad de que las sentencias sean "siempre motivadas", al que podrían añadirse, aunque la parte no lo haya hecho, los arts. 248.3 que la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 --hoy art. 208.2 y 209 y 216 de la vigente de 7 de Enero de 2000--.

En realidad, lo que la recurrente imputa a la sentencia no es una falta de motivación, sino que su valoración de la prueba no coincida con la que, a su juicio y dados los elementos probatorios por ella aportados, hubiera sido pertinente. Concretamente, lo que echa en falta --la recurrente, se entiende-- es que la Inspección tributaria levanta el acta y siguiera el expediente sin recabar informes o dictámenes técnicos sobre si la actividad por ella desarrollada constituía o no un proceso de extracción continua por disolvente de aceites vegetales no susceptible de interrupción, pues de esa calificación dependía el incremento o no de las cuotas basadas en potencia instalada con arreglo a la Regla 23, ap. 5º, de la Instrucción y Tarifas anteriormente citadas.

Pues bien; pese a la documentación aportada por la recurrente, que, a su juicio, acreditaba que la extracción de aceite por el procedimiento industrial por ella seguido era un proceso continuo y, por ende, no susceptible de incremento, es lo cierto que la sentencia, tomando criterios de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, llegó a la conclusión de que el procedimiento en cuestión podía calificarse de "permanente", pero no de "continuo", dado que la realización permanente de la actividad analizada no obedecía a una auténtica imposibilidad de interrumpir el proceso productivo sin deteriorar el producto, sino a una "conveniencia" de la empresa determinada por razones de aumento de producción y economía de rendimientos laborales, por lo cual --fundamento jurídico sexto-- "sin prueba que [destruyera] el desarrolo normativo en la actividad inspectora y desestimada la apreciación actora sobre la calificación de proceso continuo para la actividad que realiza", debía desestimarse el recurso.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, en consolidada línea jurisprudencial no necesitada ya de pormenorización, que el recurso de casación, por su naturaleza de recurso extraordinario o especial que solo procede contra determinadas resoluciones y por motivación tasada y que persigue la corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada para asegurar la defensa de la norma y de su correcta interpretación y coadyuvar, así, a la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, no permite, como sucedería en un recurso ordinario -vgr. el de apelación- combatir la concreción de hechos y valoración de la prueba que haya sentado la sentencia de instancia, salvo, hoy, la posibilidad extraordinaria de integración a que se refiere el art. 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional y la que suministraría un discurso deductivo de la sentencia recurrida disparatado o falto de coherencia, que no son, obviamente, excepciones que aquí concurran.

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, en cuanto no declaró la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto aquí controvertido respecto del ejercicio de 1986, y de desestimarlo en lo demás, y, en la misma medida, estimar el contencioso administrativo resuelto en la instancia; todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ésta última y en este recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Aceites y Proteínas, S.A." (ACEPROSA), contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 9 de Junio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula en cuanto no declaró la prescripción del derecho de la Administración a liquidar deuda tributaria de la citada empresa por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales correspondiente al ejercicio de 1986; todo ello con estimación, en la misma medida, del recurso contencioso-administrativo resuelto en la instancia, con anulación en dicho extremo de las resoluciones que la referida sentencia confirmó, desestimándolo, asimismo, el resto de las pretensiones actuadas en la demanda y sin hacer especial imposición de costas ni respecto de las causadas en la instancia ni en relación a las producidas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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