STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso8032/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la sentencia núm. 669/91, dictada, con fecha 22 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 380/89, sobre licencia de autoturismo. Ha comparecido como apelada la Junta de Andalucía, representada por Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 22 de abril de 1991, sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por la defensa de la Comunidad Autónoma Junta de Andalucía y coadyuvante, Sr. Marcelino, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dñª Nieves Echevarría Jiménez en representación de D. Jose Carlos, contra tácita desestimación de reposición planteada contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de Churriana de la Vega de 29 de junio de 1988 y acuerdo de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Granada de 11 de abril de 1988, declarando: Primero.- Que son conformes a Derecho los Acuerdos impugnados en cuanto deniegan la licencia de Auto-Turismo, procediendo confirmarlos respecto a ese extremo. Segundo.- Que no es conforme a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Churriana de la Vega de 29 de junio de 1988 en cuanto deniega la licencia de Auto-taxis y precinta el vehículo por incapacidad del titular, anulando por tanto".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de D. Jose Carlosse interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos , acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquélla las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia revocando la Sentencia de Granada, en el sentido de anular también los actos de la Administración autonómica que se impugnaban reconociendo la situación jurídica individualizada del apelante, a que se le facilite la tarjeta de transportes, y al ejercicio de la licencia concedida de autoturismo, y todo ello con expresa condena en costas a las Administraciones demandadas en ambas instancias.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia por la que, desestimando el presente recurso de apelación, se confirme la impugnada.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 10 de junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación, al impugnarse la Sentencia de primera instancia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, con fecha 22 de abril de 1991, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante se pretende la revisión de las siguientes actuaciones: el pronunciamiento de la Administración autonómica que aceptó el desistimiento del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega contra el acuerdo de la Delegación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes por el que se "deniega la provisión de vacante" (de licencia de autoturismo), el acuerdo de dicha Delegación que deniega al recurrente la autorización de tarjeta VT; y, respecto a los actos municipales, la declaración de ser conformes a Derecho, que efectúa la Sala de primera de instancia, en el particular extremo que se refiere a denegar la licencia como de autoturismo. Si bien, en el propio planteamiento que se efectúa en el escrito de alegaciones de la parte actora, se reconoce la implicación o relación de ambas cuestiones, aunque matizando la formulación con que se presenta tal relación por la recurrente puede decirse que si se reconociera, como situación jurídica individualizada, la "vigencia" (o procedencia) de la licencia de autoturismo, cuestión central del presente recurso, ningún impedimento quedaría, en este caso, para reconocer la procedencia de la expedición de la tarjeta VT por la Administración autonómica.

SEGUNDO

Dos de las alegaciones en que se fundamenta el recurso de apelación pueden considerarse, en sentido lato, de carácter procedimental o formal. Así pueden entenderse: la nulidad del acuerdo de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 27 de octubre de 1988, al aceptar el desistimiento del recurso de alzada presentado por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega, sin la audiencia del apelante que tenía condición de interesado en dicho recurso; y la alegada falta de motivación del acuerdo de la Delegación de Granada y del Consejo Provincial de Transportes al denegar al recurrente la autorización o licencia de autoturismo.

El propio apelante, sin embargo, relativiza las consecuencias de tales vicios o defectos por él alegados, argumentando que, por las razones de economía procesal que invoca la Sentencia apelada, es más conveniente entrar a analizar la causa (el motivo de fondo) aducida por la Delegación de Transportes de Granada para denegar la tarjeta VT. Teniendo en cuenta los postulados del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), hay elementos suficientes para, sin necesidad de acordar la nulidad de actuaciones y retroacción de las actuaciones, dar una respuesta, positiva o negativa, a la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica que constituye el objeto del proceso.

Además de ser acertada la consideración que efectúa la parte sobre la trascendencia que tendrían los defectos que denuncia, incluso en el supuesto de ser acogidos, debe tenerse en cuenta:

  1. Aunque la exigencia que establecía el apartado 3 del artículo 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo, consistente en dar oportunidad de audiencia a terceros interesados, se aplicase incluso al supuesto de desistimiento de quien interpuso el recurso de alzada, en el presente caso de la omisión que se denuncia no deriva indefensión relevante para el apelante, cuando éste ha tenido posibilidad, efectivamente ejercida, de hacer valer jurisdiccionalmente su derecho sin merma de los medios de defensa.

  2. No puede acogerse el argumento de que el acto administrativo carezca de motivación, ya que resulta explícito, y así lo entiende el interesado que la denegación de la autorización cuestionada se produce "por considerar (el órgano administrativo) que en la situación actual, el servicio de transporte está suficientemente atendido en dicha zona (la de Churriana de la Vega)". A lo que puede añadirse que el informe obrante en los autos alude de manera concreta a que "se estima suficiente la existencia de un solo taxi, toda vez que la oferta de transporte es lo suficientemente amplia por parte de los servicios regulares como a continuación se indica. El servicio regular de viajeros que discurre por esta zona es de Granada-Gabia Grande, del que es concesionario Tranvías Eléctricos de Granada S.A., que tiene autorizadas 43 expediciones de ida y vuelta de lunes a viernes con una periodicidad de media hora aproximadamente; 30 expediciones en sábado, y 23 los domingos, con una periodicidad aproximada entre 40 y 50 minutos respectivamente".

TERCERO

La primera de las alegaciones sustantivas de la apelación se refiere a la adecuación a Derecho de la concesión de la licencia de autoturismo, a favor del recurrente, efectuada por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega, e ilegalidad de la denegación de la tarjeta de transportes efectuada por la Administración autonómica.

Parte el argumento de que, estando ya creada la segunda plaza de autoturismo en el municipio a favor de D. Luis Antonio, el Ayuntamiento no tenía por qué recabar la previa autorización de la Administración autonómica. Sin embargo, tal premisa no puede ser acogida, porque como recoge la Sentencia de primera instancia, dicho titular renunció a su licencia; es decir, se produjo un supuesto de extinción o caducidad de la licencia, según resulta del artículo 48 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes Automóviles Ligeros (RSUIT) y una solicitud de adjudicación del apelante, D. Jose Carlos(no una transmisión autorizada de la licencia).

El artículo 10 RSUIT, en su último apartado, disponía que dado el carácter principal interurbano que realizan los vehículos con licencia de la clase B) -autoturismos-, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (debe entenderse Administración competente de la Comunidad Autónoma, en su caso) coordinará a través de la Comisión Delegada de Tráfico y de Transportes y Comunicaciones de la Comisión Provincial de Gobierno la expedición de licencias de esta naturaleza con la autorización de las tarjetas V.T. de su competencia.

Esta autorización concurrente quedó reflejada en la modificación del artículo 1 del referido Real Decreto, efectuada por RD 236/1983, de 9 de febrero, y dio lugar a la regulación de Coordinación de competencias administrativas realizada por RD 2025/1984, de 17 de octubre (RCCA), que contemplaba el carácter ambivalente, urbano e interurbano, de los autoturismos, a los que resultaba aplicable tanto las normas que regulaban el transporte interurbano como las que regulaban el transporte urbano, produciéndose asimismo una dualidad competencial en la actuación administrativa en relación con la ordenación de dichos servicios, la cual corresponde a los Ayuntamientos cuando tienen carácter urbano y al Ministerio de Transportes o, en su caso, a la correspondiente Comunidad Autónoma, cuando lo tienen interurbano.

Consecuentemente, en el artículo 3 RCCA se establecía un procedimiento, en el que para, el otorgamiento de las licencias municipales, se disponía una petición conjunta de la autorización estatal o autonómica que habilitase para la realización del transporte interurbano. Y según el propio precepto, el informe de la Junta Consultiva Provincial de Transporte Terrestre u órgano de la Comunidad Autónoma que asuma sus funciones, tenía carácter autovinculante sobre el otorgamiento o denegación de la autorización de servicio interurbano. Consecuentemente, es acertada la conclusión del Tribunal de primera instancia cuando observa que sin la autorización del servicio interurbano otorgada por la Comunidad Autónoma, la licencia municipal (otorgada al Sr. Jose Carlospor la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento el 12 de noviembre de 1987, sin seguir el trámite establecido de remisión para recabar el informe autovinculante respecto a la autorización del servicio interurbano) debía entenderse reducida a la clase A) o auto-taxi de servicio urbano.

No cabe duda de la competencia municipal para la concesión de la licencia para el servicio urbano de taxi, pero ello no es óbice para que se establezca la necesidad de una licencia concurrente, previo informe autovinculante, de la Administración competente en relación con el transporte interurbano, que habrá de ponderar la situación de la oferta y la demanda en esta clase de servicio.

En lo que se refiere a la libertad de empresa (art. 38 CE), el propio precepto constitucional posibilita una modulación, y sin perjuicio de su indudable valor institucional (STC 83/1984, de 24 de julio) son muy numerosas las normas que en nuestro Derecho disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de profesiones y oficios imponiendo diversos requisitos desde la cobertura que proporciona a la Administración la "publicatio" de aquéllos como servicios públicos propios o impropios. Y a este respecto debe tenerse en cuenta la doctrina de las Sentencias de este Tribunal de 28 de octubre de 1988 y 17 de junio de 1997, según la cual "el derecho a la libertad de empresa debe acomodarse a la norma específica que regule la actividad a que se contrae...", siempre que las limitaciones que se impongan no tengan un carácter irrazonable, no sean arbitrarias y sí justificadas por la índole de la actividad y la entrada en juego de otros intereses dignos de protección.

CUARTO

Por último, se refiere el escrito de alegaciones de este recurso a la existencia de desviación de poder en la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma, pero aunque se comparte con el apelante la necesaria flexibilización en la aplicación de tal motivo de infracción del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 106.1 CE y 83.2 LJCA- especialmente en lo que a la prueba se refiere- es lo cierto que en el presente caso no existe indicio de una desviación teleológica en el ejercicio de la potestad administrativa con base a la cual se denegó el otorgamiento de la licencia administrativa del servicio interurbano. Frente a lo que sostiene la parte, no puede apreciarse ausencia de motivación, sino que en la actuación administrativa se alude a la situación de dicho servicio con datos en el expediente que acreditan la suficiencia de la única licencia de autoturismo existente en el momento en que se produjo la denegación de la solicitada por el apelante.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del presente recurso, sin que, conforme al artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y, por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos, contra la sentencia núm. 669/91, dictada, con fecha 22 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 380/89; Sentencia que confirmamos, sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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